PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000023
ASUNTO : LP11-P-2006-000023
DECISION No 905/05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, según escrito de fecha 05 de Enero del 2006, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º y 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 05 de Septiembre de 1993, el presente hecho, se inicia, por el Comando de la Policía Nº 5, El Vigía, en virtud del oficio del cual se desprende “(…) Para el momento de introducirse a la residencia del ciudadano OSCAR ALEXANDER MOLINA BASABE, titular de la cédula de identidad Nº 13.021.277, residenciado en el barrio La Blanca, avenida 02, con calle 05, casa Nº 58-12, El Vigía, Estado Mérida, donde resulto lesionado JOSÉ RENE CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.439, residenciado en el barrio 12 de Octubre, calle 6, casa Nº 29, El Vigía, Estado Mérida y RAFAEL ANTONIO MARQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 12.655.346, residenciado en el barrio La Blanca, avenida 02, con calle 04, casa Nº 4-20, El Vigía, Estado Mérida: Se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por lo cual riela al folio (41) Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Rene Contreras, el cual infiere lesiones que ameritaron asistencia Médica y deberán curar en un lapso de diez (10) días. Riela al folio (42) Reconocimiento Medico Legal practicado a Rafael Antonio Márquez, el cual infiere lesiones que ameritaron asistencia Médica y deberán sanar en un lapso de ocho (8) días. Los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el articulo 422 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos,; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años; y el delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 418 en concordancia con el articulo 422 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos,; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria un (01) año, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado OSCAR ALEXANDER MOLINA BASABE, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES LEVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RENE CONTRERAS RAMIREZ y RAFAEL ANTONIO MARQUEZ ARAQUE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas JOSÉ RENE CONTRERAS RAMIREZ y RAFAEL ANTONIO MARQUEZ ARAQUE, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a las victimas y a los imputados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretario (a)
ABG
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