PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 94
El Vigía, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000032
ASUNTO : LP11-P-2006-000032
DECISIÓN N° 903/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 05-01-2006 por el Abogado GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción…La prescripción (…)” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de CONTRERAS JOSÉ INOCENCIO, titular de la cedula de identidad Nº 11.912.782, residenciado en el sector La Quebrada del Diablo, vía a Mérida, Estado Mérida; por la comisión de delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de GÍL VALERO LUÍS RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº 4.699.089, residenciada en sector La Palmita, vía Palo Quemado, casa s/n, estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 15 de Mayo de 1995 por denuncia común realizada por la victima ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expone entre otras cosas : “(…) El viernes se encontraba lavando los carros de la Empresa y le dio un cheque (…) para que lo cobrara (…) y esta persona desapareció con el referido cheque y no saben nada de él; y otras diligencias insertas a la causa(…). SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de GÍL VALERO LUÍS RAMÓN supra identificado, según el articulo 453 del Código Penal, este delito con una pena de prisión seis (6) meses a tres (3) años, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado; y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de uno (1) año y nueve (9) meses de prisión, se establece que para los delitos que merecen de prisión de tres (3) años o menos, su acción penal prescribirá pasados tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de once (11) años desde la fecha del delito hecho ocurrido en fecha 15 de Mayo de 1995; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por el transcurso del tiempo, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, La extinción de la acción Penal, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra de CONTRERAS JOSÉ INOCENCIO, titular de la cedula de identidad Nº 11.912.782, residenciado en el sector La Quebrada del Diablo, vía a Mérida, Estado Mérida; por la comisión de delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de GÍL VALERO LUÍS RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº 4.699.089, residenciada en sector La Palmita, vía Palo Quemado, casa s/n, estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 108 Ordinal 5º Y 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse a los, en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG
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