PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000049
ASUNTO : LP11-P-2006-000049
DECISION N° 907/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 17 de Marzo de 1988, el presente hecho, se inicia, por llamada telefónica del Centro de Salud Local, notificando sobre el ingreso sin signos vitales, del ciudadano (occiso) HUMBERTO UZCATEGUI RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 651.193, residía en la avenida 4 Bolívar, casa Nº 14-58, Estado Mérida, presentando heridas por arma de fuego, cuando personas no identificadas intentaron atracarlo, hecho ocurrido en Caño Rico, Estado Mérida: Se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, por lo cual riela al folio (31 y siguientes) Informe de Autopsia Médica Forense, cuya conclusiones arroja individuo que recibe dos disparos por arma de fuego; cursa al folio (40) Acta de defunción. Del cual funge como imputado ROA GUERRERO JOSÉ ALÍ, titular de la cédula de identidad Nº 9.391.448, residenciado en la calle 112, barrio El Roble, casa s/n, Maracaibo, Estado Zulia. Los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 1° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria quince (15) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 y 108 ordinal 1º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado ROA GUERRERO JOSÉ ALÍ,por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) HUMBERTO UZCATEGUI RIVERA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los familiares de la víctima (occiso) HUMBERTO UZCATEGUI RIVERA, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a los familiares de la victima, las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretario (a)
ABG
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