PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000071
ASUNTO : LP11-P-2006-000071
DECISION No.912/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º y 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 12 de Marzo de 1995, el presente hecho, se inicia, por llamada telefónica de parte del ciudadano JESÚS EDUARDO SURMAY ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 9.399.435, residenciado en Onia, casa Nº DDT-8, El Vigía, Estado Mérida, vigilante de guardia en la Estación de Servicios Lago Empresa Durán, informando que en la misma se presentaron dos sujetos, quienes fomentaron escándalos en el lugar, y esta al intervenir, uno de los mismos intento agredirle, por lo que se vio en la obligación de usar su arma de reglamento, tipo escopeta, hiriendo a uno de los ciudadanos: Se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, por lo cual riela al (Folio 48) Examen Médico Legal practicado a la victima, JOSÉ GREGORIO ACEVEDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.058, residenciado en El Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, el cual infiere que cuyas lesiones ameritaron un lapso de curación de veinte (20) días, así mismo riela al (Folio 6) Reconocimiento Médico Legal practicado al imputado, el cual infiere que las lesiones que sufrió tardan un lapso de curación de seis (6) días.”(…) y otras diligencias insertas en la presente causa (…)”. Los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 en concordancia con el articulo 422 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos,; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS; y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 418 en concordancia con el articulo 422 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos,; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria un (01) año, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del Juzgado Sexto de Primera en lo Penal y de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que riela al (Folio 61); es decir la dictada en fecha 28 de Abril de 1995, la cual decreta la detención judicial al ciudadano JESÚS EDUARDO SURMAY ESCALONA hasta los actuales momentos 21 de Junio de 2006, han transcurrido mas de once (11) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º y 6º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado JESÚS EDUARDO SURMAY ESCALONA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ACEVEDO MARQUEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima JOSÉ GREGORIO ACEVEDO MARQUEZ, y al imputado JESÚS EDUARDO SURMAY ESCALONA se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a la victima y al imputado en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Publíquese, Regístrese Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretario (a)
ABG
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