PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000084
ASUNTO : LP11-P-2006-000084

DECISION No. 914/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el sobreseimiento, por resultar las actuaciones un hecho no Típico, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma Procesal Penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 12 de Noviembre de 1995, el referido procedimiento se inicio por certificación de novedad, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia que se recibió una llamada telefónica por parte del Funcionario Luís Rojas, adscrito al puesto de Policía Estadal de El Vigía, quien informa del ingreso al Hospital de esa localidad del cadáver de una persona de sexo masculino, de nombre EDGAR RODRIGUEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.355.873, quien en vida estaba residenciado en la avenida Bolívar, Barrio La Victoria, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, el mismo presento al ingreso herida punzo penetrante en la región Toráxico lado izquierdo, desconociéndose el autor y móvil del hecho, según los familiares el hecho ocurrió en horas de la noche, en su residencia: Se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, por lo cual riela al (Folio 23) Declaración de la ciudadana Carmen Teresa Méndez Noguera, de la cual se desprende”(…) Estaba en la casa de la señora Filomena en los rezos del hijo, cuando llego otro hijo de nombre Edgar, venia mal,, se le veía en la cara, paso a la cocina y lo oyó llorar inconsolablemente, al rato se oye el desespero y se presenta en la sala, venia con la camisa desabrochada y traía un puñal hundido en el pecho, (…) dijo Mamá (…) así como otros testigos presentes en el lugar que señalan que se encontraban en el lugar, cuando vieron salir de la cocina al precitado occiso con un puñal en el pecho; Riela al (Folio 24) Reconocimiento Médico Legal practicado al occiso del cual se desprende que el cuerpo del de hoy occiso, presenta un esclvamiento de un arma blanca (cuchillo) en la región pectoral izquierda. Riela al (Folio 29) Acta de defunción la cual infiere que la causa de la muerte fue por Insuficiencia Cardiorrespiratoria Aguda Hemorragia Masiva, Herida Punzó Penetrante en Región Precordial. Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación se constata que la causa de fallecimiento del hoy occiso, fue producida por Insuficiencia Cardiorrespiratoria Aguda Hemorragia Masiva, Herida Punzó Penetrante en Región Precordial, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, figurando como victima quien en vida respondía al nombre EDGAR RODRIGUEZ DUGARTE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, En cuanto a la Víctima (occiso) EDGAR RODRIGUEZ DUGARTE por no constar en las actuaciones identificación de algún familiar se ordena que sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Publíquese, Regístrese Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG