PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000089
ASUNTO : LJ11-P-2002-000089
DECISIÓN NRO. 919/06
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS ALBERTO FONSECA DÁVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 9.397.013, mayor de edad, de 39 años, nacido el 04-08-1966, profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de Luis Ángel Fonseca (v) y María Dávila (f), domiciliado en Sector Milla, Avenida dos Lora casa N° 10-89, al lado de la Dulcería “Las Nieves” Mérida Estado Mérida, Teléfono 0274-2525968; Concluido el desarrollo de la audiencia preliminar procede a dictar la decisión conforme lo establecen los artículos 177, 330 numerales 2, 5 y 9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), oídas las partes y en presencia de las mismas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Mérida Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Hace los siguientes pronunciamientos: Punto Previo: declara sin lugar dicha Excepción alegada por la defensa, referidas al 328 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, del incumplimiento de procedibilidad para intentar la acción al omitir la fecha y la hora, de los hechos narrados al escrito acusatorio inserto al folio 28 al 33 de la causa, siendo corregida por la Vindicta Pública en la audiencia Preliminar, igualmente, que en el momento en que declara el investigado fue asistido por la Defensa en esa oportunidad y la Fiscalía solicitó la Libertad Plena, aunado que según folios insertos a la causa el investigado fue requerido a través de orden de captura en reiteradas oportunidades con el fin de realizar la audiencia preliminar, según consta a los folios 195 al 115 de la causa, entre otras cosas el Tribunal de Guardia N° 06, quien conoció de dicha Orden de Captura por estar de Guardia, le informó al investigado de autos, de los derechos que le asisten, de conformidad con el artículo 49 de la CRBV y 125, 130, 131 del COPP, y le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva, en consecuencia, se declara sin lugar el pedimento en cuanto a dicha nulidad, de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 13, 28, 328 y 330 ordinal 1; y Artículos 190 y 191 del COPP.Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Publico en su representante Fiscal Abg. Zaida Dávila Rendón, esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad, ya que los hechos atribuidos al acusado LUIS ALBERTO FONSECA DAVILA, son los ocurridos en fecha 05-06-02, siendo aproximadamente las tres de la mañana los funcionarios Omar Enrique Márquez y Nelson Robles, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, en labores de patrullaje, por el sector del Terminal, específicamente donde se encuentra ubicado el restaurante y cervecería El Venezolano, le solicitaron su documentación personal a un ciudadano quien fue identificado como Luis Alberto Fonseca Dávila, de 36 años de edad, venezolano, quien dijo poseer cédula de identidad N° V-19.397.013, residenciado en Las Invasiones de la Zona Industrial, casa s/n, posteriormente al pasarle su respectiva inspección personal tal y como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado en la pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego tipo revólver, marca Winchester 470, serial 5798 de un tiro y un cartucho sin percutir, el mismo se encontraba en estado de embriaguez manifestando que era vigilante de una Asociación Civil de Vigilancia, no aportando más datos de la Compañía donde supuestamente labora, de igual modo los funcionarios actuantes procedieron a aprehenderlo ya que el mismo no presentó documento alguno que avalara la propiedad del arma incautada ni su respectivo porte, siendo trasladado al retén policial y puesto a la orden del despacho fiscal, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública en la audiencia preliminar y consta en actas; se desprende de los elementos de convicción que arrojó la investigación, hechos estos que constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 (reformado), del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano, dicho delito tiene una pena privativa de libertad de 03 a 05 años de Presión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el Articulo 108 ordinal 4 del Código Penal; de conformidad con los artículos 13, 330 ordinal 2 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a los fines del Juicio Oral y Público, se admiten los siguientes medios de pruebas: EXPERTOS: conforme a lo establecido en el artículo 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Funcionario TSU José Gregorio Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria a los fines de que exponga acerca del contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-444, con lo que se demuestra la existencia del arma recuperada, la cual fue incautada al momento de la aprehensión del imputado y reconozca su contenido y firma. 2.- Declaración en calidad de Expertos de los Funcionarios José Arcángel Corredor y José Gregorio Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía los fines de que expongan en el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba pertinente, útil y necesaria a fin de que expongan el en relación a la Inspección Técnica N° 728, realizada en el lugar de los hechos y reconozcan sus firmas y contenido. TESTIGOS: De conformidad con los artículos 222 y 355 del código Orgánico Procesal Penal: 1.- Funcionarios Policiales Dgdo. Omar Enrique Márquez y Agte. Nelson Roble, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta localidad, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios quienes realizaron el procedimiento en donde resultó aprehendido el ciudadano Luis Alberto Fonseca, a los fines de que expongan en el Juicio Oral y Público el contenido de Acta Policial N° 196 de fecha 05-06-02, la cual corre inserta al folio 03 de la presente causa, así mismo reconozcan su contenido y firma. DOCUMENTALES: Para que sean incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 1° y 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-444, cursante al folio 24 de la presente causa, considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto a través de la misma de deja expresa constancia de las características y detalles particulares del arma de fuego incautada. 2.- Inspección Técnica N° 728, cursante al folio 26 de la presente causa, considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. MATERIALES: A fin de que sean exhibidos al Juez y a las partes, las cuales solicito sean recabadas por el Tribunal para los efectos del Juicio Oral y Público conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se encuentran en calidad de depósito en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía: 1.- Un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver, compuesto por cañón de 127 milímetros de longitud, su diámetro interno de 12 milímetros, su caja de los mecanismos está formada por martillo, aguja percusora, disparador, guardamonte, seguro que al ser accionado permite el sistema de abisagramiento entre el cañón y la caja de los mecanismos, su sistema de carga es retrocarga, su sistema de accionamiento es simple acción, presenta una empuñadura con dos tapas de madera recubierta en barniz, unidas entre si a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos a través de un tornillo, del lado izquierdo presenta la inscripción WINCHESTER, las numeraciones 410 y 5798, esta arma se aprecia en buen estado. 2.- Un cartucho para arma de fuego del tipo escopeta, conformado por manto del cilindro de material sintético de color rojo, culote con cápsula del fulminante sin percutir, proyectil, carga explosiva, no se le aprecia marca ni calibre, se observa en buen estado. Pruebas estas admitidas, así como la presente acusación, por cumplir los parámetros establecidos en los artículos mencionados y artículos 326 del COPP. Y dichas pruebas fueron obtenidas lícitamente y son útiles, pertinentes, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, evidencias incautadas en el sitio donde ocurrieron los mismos, las cuales están reflejados en las actas procesales. Por los argumentos antes expuestos considera esta Juzgadora, que es procedente la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia siendo así, Admitida totalmente la acusación presentada por el ministerio público por cuanto reúne los requisitos de conformidad con el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA DÁVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 9.397.013, mayor de edad, de 39 años, nacido el 04-08-66, profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de Luis Ángel Fonseca (v) y María Dávila (f), domiciliado en Sector Milla, Avenida dos Lora casa N° 10-87. Mérida Estado Mérida, Teléfono 0274- 2525968, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano y en relación al Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y de conformidad con el artículo 330 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano Así mismo, dichas pruebas fueron obtenidas en forma lícita y son pertinentes y necesarias de conformidad con el Art. 197 y 198 Código Orgánico Procesal Penal y articulo 330, ordinales 2 y 9 ejusdem, en contra del Estado Venezolano, las cuales fueron mencionadas anteriormente. Por todo lo antes expuesto se emplaza a las partes para que en un término común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio N° 04 de este Circuito, instruyendo a la Secretaria de remitir al Tribunal competente las presentes actuaciones, de conformidad con los artículos 330 y 331 del COPP. TERCERO. En consecuencia se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, de conformidad con los artículos 330 y 331 del COPP. Así mismo, de conformidad con el 330 en su ordinal 5, se mantiene la medida Cautelar impuesta al acusado según consta al folio 113 y 114 de a causa y en la mismas condiciones. Se admite la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples del acta y auto de apertura, solicitada en este mismo acto por la Defensa Y ASI SE DECIDE Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 ejusdem. Esta decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 26,49, 253, 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5 , 6, 7, 12, 13, 19, 22, 124, 125, 282,327, 329,330 Y 331del COPP. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley en la presente audiencia preliminar, Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman. DADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EEXTENSIÓN EL VIGIA. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA DE SALA
ABG
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