PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 27 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001783
ASUNTO : LP11-P-2006-001783

DECISIÓN NRO. 920/06

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida respectivamente, de conformidad con el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 320 y Artículo 108 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, Por los hechos investigados procedentes de la Comisaría Policial Nro. 07, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, Denuncia, de fecha 25-10-2001, realizada por la ciudadana ELBA JOSEFINA AL TUVE PEÑA, venezolana, de 20 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.356.421, residenciada en el sector San Rafael de Mucujepe, vía panamericana, Estado Mérida, expuso: "El día 24-10-2001, a mi esposo en horas del mediodía se le perdieron las llaves en la parte del lavadero y él me dijo que las llaves estaban entre el short que él se quitó para que yo lo lavara, y me dijo que si lo iba a lavar que lo llevara hacia el cuarto y yo lo lleve y lo deje encima de una mesita que estaba en el cuarto y me salí él se qúedo en el cuarto porque se estaba vistiendo y luego la mamá lo llamo a almorzar y después que almorzó se sentó en el porche de la casa y en ese momento paso el bus de la casa y se paro a buscarlas llaves y le dijo a la mamá que las llaves no estaban en el lavadero y me dejo dicho a mi que se la buscara, pero como yo vi que el prendió el carro, yo no la busque porque pensé que ya la había encontrado como él no me llevo a compara los ticket a El Vigía, yo agarre y me fui para la casa de mi mamá de nombre ELBA DEL CARMEN PEÑA DE AL TUVE, como a las dos de la tarde hasta las cinco de la tarde, haciendo trabajos y estudiando yo llegue a la casa de mi suegra de nombre ERCILIA, y él ya estaba en la casa y cuando llegue estaba bravo y me quito el bolso y yo se lo di yo pensé que era para revisarme las tareas que había hecho y me saco todo lo que tenia y lo tiro al piso yo metí a la casa y me senté en el mueble y él entro y me dijo que le buscara las llaves y yo le respondí que yo no sabía de las llaves y empezó a pegarme y la familia de él que me quería defender le dijo que no se metieran, porque el que se metiera le iba a pegar y la mamá de él se metió y él le dijo que si se metía le iba a pegar también y todos se salieron para afuera de la casa y me metió para el cuarto y me siguió pegando y pegando por todo el cuerpo diciéndome que le buscara la llave y yo le decía que yo no sabía de llaves porque yo no las había visto, él salió de la casa y llego en la noche y me siguió preguntando por las llaves y como vio que no sabia nada me dejo quieta y me saco toda la ropa de los gabinetes de la peinadora para ver si yo había escondido las llaves en las gavetas y me corrió y me dijo que él no quería vivir mas conmigo que me fuera de la casa y empecé a recoger la ropa y echarla en el bolso, a favor de OMAR ALEXIS CEBALLOS ARELLANO, en perjuicio de ELBA JOSEFINA AL TUVE PEÑA, venezolana, de 20 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.356.421, conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 17 de La Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, observa: según escrito fiscal existe 1°) Denuncia, de fecha 25-10-2001, realizada por la ciudadana ELBA JOSEFINA AL TUVE PEÑA, venezolana, de 20 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.356.421, residenciada en el sector San Rafael de Mucujepe, vía panamericana, Estado Mérida; 2°) Acta de Conciliación, de fecha 16-03-2001, suscrita por los ciudadanos OMAR ALEXIS CEBALLOS ARELLANO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.281.726 y la ciudadana ELBA JOSEFINA ALTUVE PEÑA, venezolana, de 20 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V 15.356.421, residenciados ambos en el sector San Rafael de Mucujepe, casa Nro. 195, vía panamericana, Estado Mérida, donde se comprometen a no agredirse ni maltratarse física ni verbalmente… (…); 3°) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 1077, de fecha 29-10-2001, suscrito por el Médico Forense Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizado en la persona de la ciudadana ELBA JOSEFINA ALTUVE PEÑA, donde señala que presento lesiones cuyo lapso de curación es de siete (7) días, salvo complicaciones posteriores4°) Acta de Investigación Penal, de fecha 01-11-2001, suscrita por el Funcionario LUIS EFRAIN PEREZ VELASQUEZ, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Seccional El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado al lugar donde ocurrió el hecho, en compañía del Funcionario JOSE ARAQUE, a fin de realizar la Inspección Ocular e indagar más sobre lo sucedido (…). Ahora Bien, el delito de VIOLENCIA FISICA, se encuentra sancionado con una Pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. En observancia a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 50 del Código Penal, establece un lapso de prescripción ordinaria de TRES años, el Artículo 109 Ejusdem establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 24-10-2001, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cuatro (04) años, Seis (06) mes y Veintisiete (27) días, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, así las cosas, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano OMAR ALEXIS CEBALLOS ARELLANO, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano OMAR ALEXIS CEBALLOS ARELLANO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 17 de La Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, donde figura como víctima la ciudadana ELBA JOSEFINA AL TUVE PEÑA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en armonía con el artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL NRO.04
Abg. Deisy Magaly Barreto Colmenares
SECRETARIA
ABG