PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 27 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002131
ASUNTO : LP11-P-2006-002131
DECISIÓN NRO. 921/06
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DESESTIMACIÓN (ARTS. 301 Y 248 DEL COPP.
Finalizada la presente audiencia, celebrada de conformidad con los artículos 177, 248, y 301, del Código Orgánico Procesal Penal, escuchados los alegatos de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------
PRIMERO: El Tribunal Observa que el articulo 248 del COPP, establece textualmente, “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió,(…), instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor(s)(…) y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…); en cuanto al delito que nos ocupa como es DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado del artículo 470 del Código Penal, tiene una pena de PRISION DE UNO(01) A TRES(03) MESES (…); Igualmente, analizada el Acta Policial Nro. 0077-06, de fecha 25 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes de la Susbcomisaria N° 12, en la cual se observan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos señalados en esta audiencia por la Vindicta Pública, tal como consta al folio 3; 10 y 11 de la causa; así mismo, de conformidad con el artículo 30 de la CRBV. y artículo 120 del COPP, referidos a los derechos de la victima ciudadano ESCALANTE RAMIREZ WILLIAN, presente en esta sala y asistido por la defensa Privada; la Representación Fiscal, como parte de Buena fe, y de conformidad con los artículos 26, 30, 44 numeral 1; 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 13, 118, 120 y 248 del COPP.quien aquí decide, Acuerda la Aprehensión en Flagrancia, a los investigados: JAIRO RANGEL CASTRELLON, EDGAR ALEXANDER MARQUEZ TORO, y JHONNY MIGUEL SANCHEZ CARRERO, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Articulo 473 del Código Penal vigente, en perjuicio de William Escalante, por cuanto reúne los requisitos del articulo 248 del COPP, por los hechos ocurridos tal como, consta en Acta Policial N° 0077-06, (f.3) de fecha 25 de Junio de 2.006, suscrita por los funcionarios Cabo segundo (PM) DONALDO ZAMBRANO y Distinguido (PM) VICTORIANO MOLINA, adscrito a la Sub Comisaría Policial numero 12 El Vigía Estado Mérida, quienes dejan constancia de lo Siguiente: “Siendo las 02:40 horas de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de la Avenida Bolívar, recibimos una llamada vía radio por parte de la centralista de guardia la Distinguido (PM) BRIGIHT LAGUADO, quien nos indicó que nos trasladáramos al sector de Caño Seco específicamente al Club Covadonga, ubicado en el Parcelamiento San Luis, ya que habían varios sujetos lanzando piedras, de inmediato nos trasladamos al sitio antes mencionado, (…) …al observar que en la denuncia la victima manifestó que los ciudadanos RANGEL CASTRILLON JAIRO, SANCHEZ JHONY MIGUEL Y EDGAR ALEXANDER MARQUEZ, lo habían atacado con piedras y que le habían partido el vidrio parabrisas de su vehículo Marca Daewoo Cielo, Color blanco, Placa BY-804T, Año 2000, fueron aprehendidos flagrantemente, en virtud del clamor de todos los taxistas quienes procedieron a pedir apoyo a la Unidad P-309, así como la manifestación de los testigos mencionados en dicha acta policial.(…)”. Igualmente, se anexan a la causa actas complementarias relacionadas al acta de investigación; Inspección N° 176-697 suscrita por los funcionarios actuantes; Experticia del avalúo Real suscrito por el experto José Gregorio Urbina cuyo valor es de 350.000,00 BOLIVARES; Inspección Nro. 752 y otras actuaciones las cuales fueron consignadas por la representación fiscal y anexadas a la presente causa.------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto al pedimento Fiscal, en relación a la Solicitud de Desestimación, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que el Ministerio Público, tiene como fundamento la revisión de la Denuncia formulada por el ciudadano ESCALANTE RAMIREZ WILLIAN, victima en este investigación tal como fue expuesto por la Vindicta Pública en esta audiencia por los hechos ocurridos en fecha 25-06-2006, al referir que el delito antes mencionado. Ahora bien, si bien es cierto que existe la presunción de haberse cometido un hecho punible, también es cierto, que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Y en base a las anteriores circunstancias se determina que es procedente la solicitud fiscal en relación a la solicitud de Desestimación, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tres los requisitos que deben conformarse para que el Juez de Control Desestime la denuncia solicitada ante la Vindicta Pública, como son: 1.-Cuando el hecho denunciado no reviste carácter Penal. 2.- Cuando la Acción se encuentra evidentemente prescrita y 3.- Cuando existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y por cuanto el caso planteado representa un obstáculo legal, no pudiendo continuar de oficio el presente procedimiento; pudiendo la víctima ejercer la acción a instancia de parte de conformidad con el articulo 401 del COPP. En consecuencia a lo anterior declara que es procedente la solicitud del Ministerio Público y declarando CON LUGAR la DESESTIMACION de la presente causa, a favor de los investigados: JAIRO RANGEL CASTRELLON, titular de la cedula de identidad N° 16.885.189, nacido en fecha 24-06-1979, 27 años de edad, hijo de Maria del Carmen Castrellón y de Pablo Rangel, de profesión obrero, trabajando en la Blanca con el señor Bacalao, residenciado en la Blanca, Sector Caño Seco 4, Casa de color verde, Barrio Los Geranios, no se sabe el numero de la casa, al lado de la Bodega del señor Nelson, Aroa por la Calle 5, Casa de color verde allí vive Aracelis Rangel; EDGAR ALEXANDER MARQUEZ TORO, titular de la identidad N° 19.901.192, nacido en fecha 28-07-1987, 18 años de edad, hijo de Maria Evangelista Toro y Andrés Márquez, con tercer grado de educación primaria, de profesión ayudante de albañil en ejido, residenciado en Caño Seco, Edificio Los Robles, Apto. 4 de febrero, piso 2, Municipio Alberto Adriani, Teléfono 0414-3207193 de Carmen Yolanda hermana y JHONNY MIGUEL SANCHEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 14.021419, nacido en fecha 10-11-1978, de 27 años de edad, técnico eléctrico de automóvil, quinto año de Parasistema, hijo Miguel Ángel Sánchez Mejías y de Ana Hilda Carrero Huiza, residenciado en Caño Seco I, Sector 3 Casa N° 23, Casa de color verde, Teléfono 0414-3373539, 0275-8810380, Clini autos Escorpión, Sector Suramericana diagonal a Expresos Mérida, N° telefónico del padre 0414- 0819994 Guyabones; por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Articulo 473 del Código Penal vigente, en perjuicio de William Escalante. En consecuencia se ordena librar las respectivas Boletas de Libertad de los investigados de autos con su respectivo Oficio a la Sub Comisaría policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida.--------------------------
TERCERO: En relación a la solicitud hecha por la Defensa Pública en la presente Audiencia, de que no se califique la Aprehensión en Flagrancia de los investigados supra identificados, esta juzgadora declara SIN LUGAR, dicha solicitud, por cuanto, si bien es cierto, que el Ministerio Público ha solicitado la Desestimación de la presente causa, por tratarse de un delito a instancia de parte agraviada, también es cierto que la aprehensión de los referidos imputados fue realizada en el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto se desprende del Acta Policial que obra al folio (3 y vuelto) de las actuaciones, que al momento de llegar la comisión policial, los mismos fueron entregados por las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, es decir por el clamor público, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 248 del C.O.P.P. y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.------------------------------------------------------------------------
En tal sentido, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez que transcurra el término legal de conformidad con el artículo 302 del COPP. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Y Así se decide. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 30, 44 ordinal 1, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 4, 5, 6, 9, 13, 130, 131, 132, 248, y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes notificadas de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley DADA, SELLADA, FIRMADA y REFRENDADA, en la sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG
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