TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000141
ASUNTO : LP11-P-2006-000141
DECISION Nº 926/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 31 de enero de 1995, el presente hecho, se inicia, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde remiten al imputado ALFREDO RUEDA RINCON, indocumentado, de 52 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-12-1943,Natural de Barrancabermeja Santander del Sur de Colombia, por encontrarse involucrado en un presunto hurto en la residencia del ciudadano ROVIRO ANTONIO BARRIOS PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.438, residenciado en la avenida Páez, vía La Pueblito de La Azulita del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida, donde le sustrajeron prendas de metales de diferentes tipos, una botella de wiski y un revolver calibre 38: Se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, por lo cual riela al (Folio 14) Inspección Ocular, de la cual se desprende, que se observa la ventana con la reja de protección con signos de violencia y fracturas. Los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 3, 4, y 6 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ROVIRO ANTONIO BARRIOS PINEDA supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinales 3, 4, y 6 y 108 ordinales 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado ALFREDO RUEDA RINCON, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano ROVIRO ANTONIO BARRIOS PINEDA: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima ROVIRO ANTONIO BARRIOS PINEDA, y el imputado ALFREDO RUEDA RINCON se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a la victima en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES

Secretario (a)
ABG _____________En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).