PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 5 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003777
ASUNTO : LP11-P-2005-003777
DECISIÓN N° 875/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 26-03-2006 por el Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción(…)La prescripción (…)” y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de JOSÉ ANTONIO GUILLEN SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 9.029.629, residenciado en Aroa, las parcelas, vía los Naranjos, Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 415, 418 y 278 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº 9.198.902, residenciado en Caracas, barrio La Vega, casa s/n, Caracas, Distrito Capital y PASCUAL CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.703.304, residenciado en Caño Arenas, carretera panamericana, casa s/n, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 26 de Febrero de 1984, por llamada telefónica, mediante la cual informan que fueron lesionados los ciudadanos Contreras Pascual y Miguel Ángel Valbuena, con un arma blanca. Riela al folio (20) informe Médico Legal practicado al ciudadano Miguel Ángel Valbuena, el cual determina lesiones que ameritaron asistencia médica y deberán curar en un lapso de ocho (8) días. Riela al folio (46) declaración del ciudadano Pascual Contreras Pérez, en la que expone entre otras cosas: “(…) saco una cuchilla (…) lo hirió y sin él hacerle ni decirle nada (…)”; y otras diligencias insertas en las actas de la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se observa la comisión de delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL VALBUENA y PASCUAL CONTRERAS PEREZ supra identificados; según el articulo 415 del Código Penal, este delito amerita una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de siete (07) meses y quince (15) días, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de tres (03) años o menos, su acción penal prescribirá pasado tres (03) años; según el articulo 418 del Código Penal, este delito amerita una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de cuatro (04) meses y quince (15) días, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de arresto de uno (01) a seis (06) meses, su acción penal prescribirá pasado un (01) año, y según el articulo 278 del Código Penal, este delito amerita una pena de mil (1000) a dos mil (2000) bolívares de multa, ó arresto proporcional, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de arresto de uno (01) a seis (06) meses, su acción penal prescribirá pasado uno (01) año; contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de veintidós (22) años desde la fecha del delito, es decir desde 26 de Febrero de 1984; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por cuanto esta es una causa de prescripción, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. Ahora bien tomando en consideración , la ultima decisión que riela al folio (46) del Juzgado Segundo de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; es decir la dictada en fecha 03 de Enero de 1985 la cual acuerda de concederle el Beneficio de Libertad al ciudadano JOSÉ ANTONIO GUILLEN SOTO hasta los actuales momentos 31 de Junio de 2006 han transcurrido mas de veintiún (21) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º y 6º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; instruida en contra de JOSÉ ANTONIO GUILLEN SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 9.029.629, residenciado en Aroa, las parcelas, vía los Naranjos, Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 415, 418 y 278 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº 9.198.902, residenciado en Caracas, barrio La Vega, casa s/n, Caracas, Distrito Capital y PASCUAL CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.703.304, residenciado en Caño Arenas, carretera panamericana, casa s/n, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 415,418 y 278, 108 numerales 5º y 6º del Código Penal. Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse al imputado y a las victimas en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG