PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003797
ASUNTO : LP11-P-2005-003797
DECISIÓN N° 879/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 05-01-2006 por el Abogado GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción…La prescripción (…)” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de MARIA ALICIA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.495.686, residenciado en el sector buena vista, casa s/n, Estado Trujillo y ZORAIDA BEATRIZ CARIAS PINO, titular de la cedula de identidad Nº 13.833.964, residenciado en el Junquito, pasaje Nº 31, casa Nº 02, Caracas; por la comisión de delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de ANA RITA NEWMAN DE MORA, titular de la cedula de identidad Nº 4.471.826, residenciada en Caño Caimán, Municipio Héctor Amable Mora, calle Hermes Corti, casa Nº 1-139, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 25 de Noviembre de 1995 de oficio mediante escrito emanado de parte del comandante de la policía Nº 05, en la cual remiten al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las imputadas anteriormente identificadas, quienes fueron detenidas en fecha 24-11-1995, en el sector calle 3, señaladas por la victima, de haber llegado a la boutique piscis de su propiedad y de haberle hurtado un pantalón blue Jean, marca bongo, siendo recuperada la evidencia; y otras diligencias insertas a la causa(…). SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de ANA RITA NEWMAN DE MORA supra identificada, según el articulo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, este delito con una pena de prisión seis (6) meses a tres (3) años, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado; y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de uno (1) año y nueve (9) meses de prisión, se establece que para los delitos que merecen de prisión de tres (3) años o menos, su acción penal prescribirá pasados tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de diez (10) años desde la fecha del delito hecho ocurrido en fecha 25 de Noviembre de 1995; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra de MARIA ALICIA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.495.686, residenciado en el sector buena vista, casa s/n, Estado Trujillo y ZORAIDA BEATRIZ CARIAS PINO, titular de la cedula de identidad Nº 13.833.964, residenciado en el Junquito, pasaje Nº 31, casa Nº 02, Caracas; por la comisión de delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de ANA RITA NEWMAN DE MORA, titular de la cedula de identidad Nº 4.471.826, residenciada en Caño Caimán, Municipio Héctor Amable Mora, calle Hermes Corti, casa Nº 1-139, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 108 Ordinal 5º Y 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse a los imputados y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.
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