CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 01 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003069
ASUNTO : LP11-P-2005-003069

Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Por cuanto que en la presente causa LP11-P-2005-003069, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de SEIS AÑOS, SIETE MESES Y ONCE DÍAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano RODRIGO JOSÉ MALDONADO GUILLEN, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 4° en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DIECIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, según denuncia formulada por el ciudadano RODRIGO JOSÉ MALDONADO GUILLÉN, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone: “Compadezco por ante este Despacho a denunciar a un sujeto que conozco como JOEL, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Avenida 2, Casa 2-64, diagonal al retén de Tránsito de esta misma ciudad, quien se introdujo a mi residencia, violentando dos puertas, a eso de las tres de la mañana del día miércoles 10-02-99, y sustrajo un radio transmisor marca Yaesu, de dos metros, (radio fijo) valorado en Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, un ecualizador, no recuerdo la marca, grande, con luces verdes y rojas en los controles, color gris, valorado en Ciento Cincuenta Mil Bolívares, una caja de herramientas plástica, color azul, contentiva de alicates, destornilladores, herramientas en general, valorada en Cien Mil Bolívares, una bolsa contentiva de medicina para MI señora, valorada en Cuarenta Mil Bolívares, desarmaron el espejo retrovisor para llevárselo, se llevaron las llaves de la camioneta marca Toyota, modelo Station Wagon S, año 87, color negro (…) la cual trataron de llevársela también, pero no pudieron abrir el portón, todo esto ocurrió en el garaje de la casa, luego se metieron en la cocina y sustrajeron todos los víveres, valorados en Veinte Mil Bolívares, se llevaron dos paños y un pantalón Jean, color hueso marca lee, talla 34, los paños y el pantalón valorados en Treinta Mil Bolívares, una licuadora (…) valorada en Veinte Mil Bolívares; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano RODRIGO JOSÉ MALDONADO GUILLEN, el cual merece una pena de Prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, habiendo transcurrido hasta la presente fecha SIETE AÑOS, TRES MESES Y CATORCE DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal “la acción penal prescribe así: 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: cinco años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, siete años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se decide.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se le sigue a YOEL RAMÓN RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.039.994, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 10-03-80, de 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Avenida 2, Casa N° 2-64, El Vigía, Estado Mérida y SANDRO PERNIA CONTRERAS, venezolano, indocumentado, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20-06-80, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de Estela Pernía de Contreras y Celso Contreras, residenciado en el Barrio 23 de Enero, al lado de la Bodega El Pino, Casa S/N°, El Vigía, Estado Mérida, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 108 ordinal 4°, 110 y 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la presente decisión. En cuanto a la Víctima e Imputados, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, al primer día del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,__________,___________,___________.
MANRIQUE /SRIA.