CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 01 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003070
Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Por cuanto que en la presente causa LP11-P-2005-003070, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día DOCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de TRECE AÑOS, ONCE MESES Y DOCE DÍAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio de la ciudadano GILDARDO CHACÓN RAMIREZ, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 4° en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha TREINTA Y UNO DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, según denuncia formulada por el ciudadano GILDARDO CHACÓN RAMIREZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual expuso: “Resulta que como a las once y cuarenta de la mañana, estacioné mi vehículo Toyota, color marrón dorado, año 81, placas LAF-693, serial de carrocería FJ40928420, en el sector La Playa, frente al Aeropuerto y me fui a ver la inauguración con mi familia y cuando lo fuimos a buscar, como a la una y treinta de la tarde, el mismo no estaba en el sitio”, observa esta juzgadora que obra al folio (14) de las actuaciones Acta Policial, de fecha 03-08-91, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las diligencias efectuadas en la presente investigación, en la cual consta que se dirigieron al Sector la Rockolita, entre la población de Tucnizón y el Pinar, específicamente en la Finca propiedad del ciudadano BAUDILIO SALAS, donde encontraron partes del vehículo denunciado como hurtado, señalando el referido ciudadano, que quienes habían llevado el vehículo hurtado, eran los ciudadanos FIDEL CONTRERAS e ISAURO PERNÍA; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano GILDARDO CHACÓN RAMIREZ, el cual merece una pena de Prisión de dos (02) a seis (06) años, habiendo transcurrido hasta la presente fecha CATORCE AÑOS, DIEZ MESES Y UN DÍA, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal “la acción penal prescribe así: 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: cinco años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, siete años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se decide.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se le sigue a JOSÉ BAUDILIO SALAS VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.086.716, natural de la Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 13-09-1930, de 75 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el Sector La Rocolita, Casa S/N°, Tucanizón, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, FIDEL ÁNGEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.607.501, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 05-09-60, de 45 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en vía Panamericana, Finca Los Playones, Estado Mérida y MAURO ISAURO PERNÍA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.521.652, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, nacido en fecha 07-12-68, de 37 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Sector Loma de Piedra, vía Panamericana, Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 108 ordinal 4°, 110 y 454 ordinal 8º del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se observa que obra al folio (72) de las actuaciones, Telegrama N° 9700-230-5300, de fecha 09-08-91, remitido a DINPOL POLICIA JUDICIAL CARACAS, a fin de dejar SOLICITADOS a los ciudadanos: FIDEL ANGEL CONTRERAS CONTRERAS y MAURO ISAURO PERNÍA MOLINA, por parte del Funcionario Instructor del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía; así mismo, se observa que obra al folio (91) de las actuaciones, oficio N° 0451-1966, de fecha 03-09-91, enviado al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional el Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, mediante el cual, el Juez Temporal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, ordena se sirva reactivar la solicitud de los ciudadanos: FIDEL ANGEL CONTRERAS CONTRERAS y MAURO ISAURO PERNÍA MOLINA, los cuales guardan relación con el Expediente N° D-291322, instruido por esa Seccional, donde los mismos quedaron solicitados mediante Telegrama N° 9700-230-5300, se ACUERDA librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que sean excluidos de la Pantalla del Sistema de Información Policial(SIPOL) como SOLICITADOS. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la presente decisión. En cuanto a la Víctima e Imputados, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, al primer día del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,___________,___________,___________,___________.
MANRIQUE/SRIA.
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