CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000037
ASUNTO : LP11-P-2003-000037
Visto el escrito presentado por el imputado JAIRO ALFONSO PÉREZ BALSAMEDA, asistido por los Abogados Henry Gerardo Corredor Rivas y Henry José Corredor Ramírez, mediante el cual expone: “Ciudadana Juez, el día seis (06) de Abril del año Dos Mil Tres (2003), me fue otorgada por este Tribunal de Control una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3, como lo es la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días contados a partir de la fecha en que me fue otorgada. He cumplido cabal y fielmente con la medida cautelar impuesta, no faltando ningún día a su cumplimento, hasta la fecha tengo Tres (03) Años, Un (01) Mes y Siete (07) días haciéndolo, es por ello que hoy acudo a su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su primer aparte establece lo siguiente: “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…..
Es por ello ciudadana Juez, que hoy día acudo a su competente autoridad para respetuosamente solicitarle que ordene CESAR EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, por este Tribunal en la fecha antes indicada, específicamente la que se encuentra tipificada en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días por ante la sede de este Tribunal; por cuanto la misma ha excedido el lapso de ley fijado para continuar su cumplimiento, vale decir, su duración superó lo dos años continuos”.
Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Primero: En relación a la solicitud hecha por el imputado JAIRO ALFONSO PÉREZ BALSAMEDA, asistido por los Abogados Henry Gerardo Corredor Rivas y Henry José Corredor Ramírez, a los fines de que se deje sin efecto la Medida de Coerción personal que pesa sobre el referido Imputado, como puede observarse la presente causa se inició en fecha 04 de Abril de 2003, por lo cual, han transcurrido mas de Tres (3) años, cumpliendo con una Medida Cautelar mas allá del límite legal, esto a todas luces atenta contra el Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera imperativa señala en su primer Aparte “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”. Se refiere no solo a la medida de Privación Preventiva de Libertad, sino a cualquier Medida de Coerción personal incluida la medida Cautelar Sustitutiva que actualmente pesa sobre el Imputado JAIRO ALFONSO PÉREZ BALSAMEDA.
Por cuanto hasta la presente fecha la Fiscal de Ministerio Publico no ha presentado, solicitud de prorroga, como así lo prevé el referido Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una facultad inherente al titular de la Acción penal, que no puede ser suplida por el Juez, quien es simplemente un Arbitro del proceso y dado que en el caso que nos ocupa el Imputado ha estado sometido durante Tres Años a una medida que evidentemente limitan su libertad, como así lo ha establecido el Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de Abril de 2.004 que señala:
“… cuando han transcurrido mas de los años que prevé el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal y aun no se ha celebrado el juicio Oral y público que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de Coerción Personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, por lo que consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho es decretar inmediatamente la Libertad, de lo contrario se incurriría en violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o de la negligencia del Imputado.
Es por ello, que en Criterio de quien aquí decide, debe prosperar la solicitud hecha por el imputado de autos, en relación a que sea juzgado en Libertad, esto es, que se ordene el Cese de la Medida Cautelar que actualmente pesa sobre él, pues además que ha transcurrido con creces el tiempo requerido en la citada norma, no consta en actas que el tiempo transcurrido sea imputable a la mala fe o negligencia del imputado, así se preserva el Principio de Estado de Libertad establecido en nuestro Código Adjetivo en su Artículo 243.
Así mismo se observa, que en la presente causa, también figuran como imputados: FRANK JOSUE MALDONADO y PABLO JOSÉ ROMERO, por lo que considera esta juzgadora, que ambos se encuentra en las mismas condiciones del solicitante, por lo que se ordena el Cese de la Medida Cautelar, que actualmente pesa sobre los mismos
DISPOSITIVA
En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Se ordena el Cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados: JAIRO ALFONSO PÉREZ BALSAMEDA, FRANK JOSUÉ MALDONADO y PABLO JOSÉ ROMERO RAMÍREZ. En tal sentido se acuerda Librar Boletas de Notificación a las Partes. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 7, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE
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