CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 14 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001899
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En este estado oídas las partes en la presente audiencia celebrada para decidir sobre la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal pasa a dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Estima ésta Juzgadora que se encuentra plenamente demostrado la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, hecho este que merece pena privativa de Libertad de seis (6) a dieciocho (18) meses de Prisión; cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y ello así con fundamento al Acta Policial S/N°, de fecha 12-06-2006, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Iván Castillo, Cabo Segundo Ángel Carrillo y Distinguido Darío Montiel, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 18, con sede en la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, quienes dejan constancia: "Siendo la 00:30 horas de la madrugada del día Lunes 12 de Junio de 2006, nos encontrábamos en el Comando Policial, cuando se presentó la ciudadana que dijo ser y llamarse GREGORIA BARRETO, venezolana, de 39 años de edad, residenciada en el Sector El Zapotal, Casa N° 43 de esta población de Arapuey, quien informó que en su residencia se encontraba su hijo de nombre JOSÉ LUIS BARRETO, con un ciudadano amarrado a quien identificó con el nombre de EDUARDO ENRIQUE BASTIDAS y quien la había maltratado física y verbalmente en la calle en horas de la tarde, y llegó hasta su residencia para agredirla nuevamente, saliendo en su defensa su hijo mayor, quien tuvo que amarrarlo para evitar que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE BASTIDAS la golpeara, ya que cuando llegó la empujó e intentó maltratarla físicamente. Se trasladó a pie la comisión policial hasta el sitio, verificamos la situación encontrando al ciudadano JOSÉ LUIS BARRETO esperando la Comisión Policial y al ciudadano EDUARDO ENRIQUE BASTIDAS, el cual se encontraba amarrado y en estado de ebriedad; se procedió a desatarlo de los pies y manos y trasladarlo al retén policial de la Sub Comisaría N° 18 de Arapuey, para resguardar su integridad física y la de terceras personas. Se leyeron los derechos del Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como EDUARDO ENRIQUE BASTIDAS, venezolano, de 27 años de edad, soltero, obrero, 6° grado de Educación, natural de Cabimas, Estado Zulia, con cédula de identidad N° 13.024.904, residenciado en el Sector San isidro, Casa N° 2-22, al lado de la Gallera de Arapuey. El ciudadano en mención tenía excoriaciones y hematomas en diferentes partes del cuerpo por lo que fue necesario trasladarlo al Ambulatorio Rural de Arapuey para su valoración médica. Fue visto por el Médico de Guardia Rafael Tamayo según diagnóstico médico que se anexa".---------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para considerar que el investigado EDUARDO ENRIQUE PARTIDAS, es el autor del señalado hecho punible y tales elementos son: A.- Acta Policial S/N°, de fecha 12-06-2006, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Iván Castillo, Cabo Segundo Ángel Carrillo y Distinguido Darío Montiel, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 18, con sede en la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, la cual obra al folio (4) de las actuaciones. B.- Denuncia de la ciudadana víctima Gregoria Barreto, ante la Sub Comisaría Policial N° 18, con sede en la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, la cual obra a los folios (5, 6 y su vuelto) de las actuaciones. C.- Entrevista del ciudadano JOSÉ LUIS BARRETO, ante la Sub Comisaría Policial N° 18, con sede en la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, la cual obra al folio (7) de las actuaciones. D.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-291-06, de fecha 13-06-2006, practicado a la ciudadana GREGORIA BARRETO, por el Dr. Freddy Chirinos, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en la cual deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana GREGORIA BARRETO, donde Concluye: Síndrome de la Mujer maltratada, cuyas lesiones fueron producidas por objetos contusos, las cuales curaran en doce (12) días, salvo complicaciones. Requirió y requiere asistencia médica. Privará de sus ocupaciones habituales. No dejaran trastornos de función ni cicatrices notables, la cual obra al folio (10) de las actuaciones. --------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Considera esta Juzgadora que concurren en este caso supuestos de peligro de fuga previsto en los ordinales 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el imputado es reincidente en el hecho punible, con la ciudadana víctima GREGORIA BARRETO, habiéndose acordado por este Tribunal en fecha 16-12-2005, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días, y la prohibición de acercarse a la ciudadana víctima GREGORIA BARRETO, habiendo incumplido con las medidas impuestas, al haber agredido físicamente en fecha 12-06-2006, a la ciudadana GREGORIA BARRETO, observándose además a través del Sistema JURIS 2000, que el imputado ha incumplido con las presentaciones ante el Tribunal, habiendo hecho su última presentación el día 13-03-2006, es decir hace tres (03) meses. Considera además esta Juzgadora que el daño causado es grande, ya que el delito de Violencia Física, no solo causa daños o sufrimientos en su integridad física, sino también en su integridad psíquica, donde el victimario aprovechándose de su condición superior de sexo y de fuerza física, puede causar daños mayores, como la muerte, producto de los maltratos físicos.------------------------------------------------------------
CUARTO: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa de que se le acuerda a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo ha cumplido con las presentaciones impuestas por este Tribunal, en el hecho punible ocurrido en el mes de Diciembre del año 2005, considera ésta Juzgadora que la misma no es procedente, en virtud de que el referido imputado ha incumplido con las Medidas impuestas anteriormente, en el asunto penal signado bajo el N° LP11-P-2005-3686.------------------
Por los argumentos antes expuestos considera ésta Juzgadora que es procedente la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal(A) Séptima del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila Rondón, En consecuencia éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la Aprehensión en Flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, así como la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al investigado: EDUARDO ENRIQUE PARTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.024.904, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 31-07-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Eutropes y de Beatriz Ramona Partidas, residenciado en el Sector San Isidro, Casa N° 2-22, al lado de la Gallera, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA BARRETO, hechos éstos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Asi mismo se acuerda Oficiar a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que remita a este Tribunal, la causa signada bajo el N° LP11-P-20053686, Expediente Fiscal N° 14F17-0612-05, a los fines de proceder este Tribunal a realizar la Acumulación de las Causas, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 numeral 4 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se acuerda librar Boleta de ENCARCELACIÓN y correspondientes oficios al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida y al Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, 4, 5, 6, 9, 13, 250, 251 ordinales 4 y 5, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes legalmente notificadas de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Terminó siendo las 05:00 de la tarde, se leyó y conformes firman.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA DE CONTROL Nº 5
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE
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