CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003210
ASUNTO : LP11-P-2005-003210
Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Por cuanto que en la presente causa LP11-P-2005-003210, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de CATORCE AÑOS, OCHO MESES Y DOCE DÍAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento del hecho punible, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO CHACÓN AVENDAÑO (occiso), habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 4° en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DIECISIETE DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, según Reporte de la Oficina Procesadora de Accidentes, suscrito por el Funcionario Pablo García, en el cual expone entre otras cosas la ocurrencia de un Accidente de Tránsito, tipo volcamiento en la vía con un muerto, siendo el conductor del vehículo el ciudadano LUÍS ÁNGEL MONCAYO BRICEÑO, hecho ocurrido en La Carretera Panamericana, Sector Poco, Estado Mérida, observando esta juzgadora que obra al folio (18) de las actuaciones, Informe Médico Forense, practicado por el Dr. Freddy Chirinos y el Dr. Vladimir Vicuña, al cadáver del ciudadano victima FREDDY ALBERTO CHACÓN AVENDAÑO, el cual concluye que falleció a causa de aplastamiento de cráneo con pérdida de la masa encefálica; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO CHACÓN AVENDAÑO (occiso), el cual merece una pena de Prisión de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, habiendo transcurrido hasta la presente fecha QUINCE AÑOS, CUATRO MES Y VEINTIOCHO DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal “la acción penal prescribe así: 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: cinco años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, siete años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se decide.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se le sigue a LUÍS ÁNGEL MONCAYO BRICEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.326.432, residenciado en la Urbanización Inavi, Casa Nº 24, Arapuey, Estado Mérida, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 108 ordinal 4°, 110 y 411 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la presente decisión. En cuanto a la Víctima por extensión familiares del ciudadano FREDDY ALBERTO CHACÓN AVENDAÑO (occiso) y el Imputado, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. _______________________
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,___________,___________.
/SRIA.
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