CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003229

Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Visto el escrito suscrito por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en la presente causa LP11-P-2005-003229, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día QUINCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de SIETE AÑOS Y DOS DÍAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSÉ CARRERO PEREIRA, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5º en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha TRECE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, según Reporte de Accidente de Tránsito, producto de colisión entre vehículos, con un lesionado, hecho ocurrido en la Urbanización Páez, Calle Principal, adyacente al grupo escolar, El Vigía Estado Mérida, dándose inicio a la correspondiente Averiguación Penal, observa esta juzgadora que obra al folio (17) de las actuaciones, Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano JAIRO JOSÉ CARRERO PEREIRA , por los Médicos Forenses Dr. Wenceslao Parra y Dr. Cruz Juvenal Sereno, quienes dejan constancia que la victima del presente hecho, sufrió lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de sesenta (60) días; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSÉ CARRERO PEREIRA, el cual merece una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses, habiendo transcurrido hasta la presente fecha SIETE AÑOS, NUEVE MESES Y DOS DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal “la acción penal prescribe así: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: tres años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, cuatro años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se decide.
Ahora bien tomando en consideración, que obra al folio (46) de las actuaciones, decisión dictada por del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de Mayo de 1999, mediante la cual decreta auto de detención Judicial al ciudadano RODILES ENRIQUE URDANETA URDANETA, y por cuanto hasta los actuales momentos 15 de Junio de 2006 han transcurrido mas de cuatro años y seis meses, para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del derogado Código Penal en concordancia con el articulo 110 eiusdem. Así se decide.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por el ciudadano Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, que se le sigue al ciudadano: RODILES ENRIQUE URDANETA URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.368.241, de 53 años de edad, casado, chofer, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Principal, Casa Nº 0030, El Vigía, Estado Mérida así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417, 108 ordinal 5º del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. En tal sentido se acuerda librar Oficios al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía y al Jefe de la Comisaría Policial N° 04 de esta ciudad de El Vigía, a los fines de que dejen sin efecto la Orden de Aprehensión ordenada por el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de Mayo de 1999, en virtud del Sobreseimiento decretado. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto a la Víctima e Imputado, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA

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En fecha__________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,__________,___________ y Oficios Nros.______,______.
/SRIA.