CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003373
ASUNTO : LP11-P-2005-003373

Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Visto que en la presente causa LP11-P-2005-003373, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que concurre una causa de no punibilidad, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha UNO DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, según Denuncia común formulada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SEGOVIA, ante el Cuerpo Técnico De Policía Judicial Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual expuso: “Vengo a denunciar que en la noche del viernes 28 de los corrientes, personas desconocidas me sustrajeron del carro, una escopeta calibre 28, con la cantidad de veinte mil bolívares en dinero en efectivo, que los tenia para pagarle a unos obreros míos de una finquita”; no pudiéndose atribuirle a persona alguna los hechos que dieron origen a la Apertura de la Investigación Sumaria, observándose además, que con ocasión de la comisión de un hecho que señalado inicialmente como delictivo, resultó ser un hecho Atípico, tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación. En esta sentido, no existiendo tipicidad en el hecho denunciado, objeto de la presente investigación como elemento esencial del delito, resulta evidente la inexistencia de delito alguno en la presente causa. Por tanto y como consecuencia lógica y jurídica de lo anterior resulta también evidente la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa pues, no existe delito ni pena sin Ley previa, tal y como lo prevé el Principio Constitucional previsto en el numeral 6 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS, así se decide, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 4, 5, 6, 318 numeral 2, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la presente decisión. En cuanto a la Víctima, se ordena sea notificado de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los diecinueve días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE


LA SECRETARIA

ABG. ______________________


En fecha___________se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,__________.

/SRIA.