CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003393
ASUNTO : LP11-P-2005-003393

Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Por cuanto que en la presente causa LP11-P-2005-003393, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día VEINTINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de SIETE AÑOS, TRES MESES Y CATORCE DÍAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.415, de 36 años de edad, soltero, comerciante, natural del Vigía, Residenciado en La Urbanización El Paraíso, conjunto Residencial La Isabelita, casa Nº 29, El Vigía, Estado Mérida, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, (Y no como lo califica la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en el articulo 108 ordinal 5º del mismo código) en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha QUINCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, según Denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN GUERRA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual expuso: “Bueno resulta que mi forma de trabajar es prestando dinero, ese dinero a mi me lo da prestado el señor Andrés Colmenares, Wilson Sánchez y Alicio Vivas, por medio de Créditos Bancarios, entonces en una oportunidad yo conocí a ROJAS ANGULO LEWIS DEGOL, y yo empecé a darle prestado dinero a ese muchacho, con la finalidad de que él lo daba prestado a otras personas y se ganaba una comisión de los intereses, ya le había dado Cuarenta y Dos Millones de Bolívares, las personas a quienes yo les quito dinero prestado me estaban apurando, para que se lo devolviera, busco a LEWIS DEGOL y le comento que me están apurando, que por favor me pague a mi, él me da dos cheques, uno por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares y el otro por la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares, ambos del Banco de Venezuela, de la Cuenta Corriente Nº 304-6186847 y signados con los números 304895835 y 304881693, para que los cobrara los dos el día 08-05-98, y que le diera unos días para pagarme el resto, yo presenté los dos cheques y ayer Viernes 15-05-98 y me consigo con que la cuenta está cancelada, yo me dirijo a la casa de Lewis Degol a reclamarle y me dice la familia de él que se había ido que estaba desaparecido y de ñapa me refieren que yo tengo que comprobar de donde saco ese dinero; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN GUERRA, el cual merece una pena de Prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, habiendo transcurrido hasta la presente fecha OCHO AÑOS, UN MES Y CUATRO DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal “la acción penal prescribe así: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años”; y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: cinco años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, siete años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se decide.
Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión, que obra al folio (48) de las actuaciones, donde el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en fecha 15 de Octubre de 1998, decreta auto de detención Judicial al ciudadano LEWIS DEGOL ROJAS ANGULO, y siendo que hasta los actuales momentos 19 de Junio de 2006, han transcurrido mas de siete (7) años y seis (06) meses para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal en concordancia con el articulo 110 ejusdem. Así se decide
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se le sigue al ciudadano ROJAS ANGULO LEWIS DEGOL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.396.010, residenciado en el Sector Colinas de Caño Seco, Calle Principal, Casa S/N°n, El Vigía, Estado Mérida, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 108 ordinal 4°, 110 y 464 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la presente decisión. En cuanto a la Víctima e Imputado, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a las puertas de la sede de este Circuito, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los diecinueve días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. ________________________



En fecha___________se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,___________,___________.

/SRIA.