CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003395
ASUNTO : LP11-P-2005-003395

Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Visto que en la presente causa LP11-P-2005-003395, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano HECTOR INFANTE INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 5.633.616, residenciado en la Pedeca, vía Santa Bárbara, Estado Zulia, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTICUATRO DE DICIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, según oficio formulado por la Oficina Procesadora de Accidentes de El Vigía, en el cual dejan constancia, del suceso de un accidente de tránsito del tipo arrollamiento de peatón con fuga, hecho ocurrido en Carretera vía Santa Bárbara, dándose inicio a la correspondiente Averiguación Penal, observa esta juzgadora que obra al folio (18) de las actuaciones Informe Médico Legal del ciudadano HECTOR INFANTE INFANTE, el cual no es concluyente sobre el tiempo de curación de Las lesiones sufridas; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Titulo IX Capitulo II del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, observando además esta juzgadora que de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones no se practicaron mas diligencias tendentes a buscar elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de persona alguna, no existiendo Informe Medico Legal de la víctima, siendo este el instrumento que establece los aspectos objetivos y cronológicos de una Lesión, el aspecto objetivo obedece a las características propias de la heridas y el aspecto cronológico se refiere a los días necesarios para lograr la cura de la heridas recibidas, en tal sentido y vista la imposibilidad de incorporar a la investigación el Reconocimiento Medico Legal necesario para calificar la calidad de las lesiones inferidas a la victima y así encuadrarlos en uno de los supuestos establecidos por nuestro legislador en el Código Penal, solo existe en el contenido de las actas procesales, el reporte emanado por la Oficina Procesadora de Accidentes de El Vigía, lo cual dio origen a la apertura de la investigación sumarial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se decide.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 4, 5, 6, 318 numeral 4, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la presente decisión. En cuanto a la víctima, se ordena sea notificado de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los diecinueve días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.


JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. ______________________


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros.__________,___________.


/SRIA.