CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003437
ASUNTO : LP11-P-2005-003437

Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Por cuanto que en la presente causa LP11-P-2005-003437, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día QUINCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de SIETE AÑOS, UN MES Y VEINTICUATRO DÍAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio de la ciudadana GLADYS DEL SOCORRO GARCIA DE CARRERO, titular de la cedula de identidad Nº 5.512.149, de 38 años de edad, casada, comerciante, residenciada en el sector El Carmen, calle 1, casa Nº 1-34, Tucani, Jurisdicción del Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 4° en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTIUNO DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, según Denuncia formulada por la ciudadana GLADYS DEL SOCORRO GARCIA DE CARRERO, la cual expuso: “Yo tengo una firma Comercial denominada “Modas Boutique” la cual está registrada legalmente, la misma está ubicada dentro de las instalaciones del Centro Comercial SINDANAT, Local 1, Carretera Panamericana, Sector Tucaní, Estado Mérida, sucede que hoy 21-07-1.998, como a eso de las 11:30 horas de la mañana, me fui a mi casa, …posteriormente como a la una de la tarde, llegó a mi casa la hija del dueño del Centro Comercial y me dijo que si yo había dejado abierto el local o que si había mandado a alguien a abrirlo, porque había un poco de mercancía en el piso del local, que al parecer habían robado, ..me trasladé al local y confirmé que si habían abierto el local y se habían llevado todo lo que había en el local a excepción de una que otra cosa que dejaron..”, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, observa esta juzgadora que obra al folio (24) Inspección Ocular, la cual determina que el lugar donde ocurre el hecho es de suceso cerrado, en la misma se denota el cilindro de la puerta principal partido, el cual fue violado para entrar al local, así mismo obra a los folios (3 y 4) Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Control El Quebradón, donde en esa misma fecha, en horas de la tarde, proceden a ordenarle al conductor de un vehículo modelo Zephir, color rojo, conducido por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ SANCHEZ VARGAS, quien iba acompañado por los ciudadanos GLADYS TERESA RODRIGUEZ DE ROSO, y ALONSO TRINIDAD ORDOÑEZ CALDERON,; donde procedieron los funcionarios a realizarles un cacheo individual a sus ocupantes, encontrándose en poder del ciudadano FRANKLIN JOSÉ SANCHEZ VARGAS, una Factura de Transporte de Encomiendas de la Empresa AEROCAV, remitida por el ciudadano LUIS SALVADOR DÍAZ ARRAIZ, desde la Agencia El Vigía con destino a la ciudad de Barquisimeto, donde sería recibida por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ SANCHEZ VARGAS, es decir el mismo chofer del vehículo que se estaba requisando, encontrando a su vez en poder de la ciudadana GLADYS TERESA RODRIGUEZ DE ROSO, un comprobante de cédula de identidad a nombre de LUIS SALVADOR DÍAZ ARRAIZ, NOMBRE ESTE QUE FIGURA EN LA FACTURA DE aerocav ANTES SEÑALADA, ENCONTRANDO EN PODR DE LA MISMA CIUDADANA, tres llaves de metal de las que se usan para abrir cerraduras, horas después al pasar el camíon de la Empresa AEROCAV, por la citada Alcabala o Punto de Control, se ubicaron dos cajas pertenecientes a la Factura que tenía en su poder el ciudadano FRANKLIN JOSÉ SANCHEZ VARGAS, donde se encontró toda la mercancía propiedad de la víctima ciudadana GLADYS DEL SOCORRO GARCÍA DE CARRERO; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal derogado vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio de la ciudadana GLADYS DEL SOCORRO GARCIA DE CARRERO, el cual merece una pena de Prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, habiendo transcurrido hasta la presente fecha SIETE AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTITRES DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal “la acción penal prescribe así: 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: cinco años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, siete años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se tiene.
Ahora bien tomando en consideración, que obra al folio (106 y su vuelto) de las actuaciones, ORDEN DE REQUISITORIA, en contra del ciudadano LUIS SALVADOR DÍAZ ARRAIZ, en virtud de que en decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 1.998, el extinto Juzgado de la Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; le decretó detención Judicial al imputado antes mencionado y hasta los actuales momentos 19 de Junio de 2006 han transcurrido mas de cinco (05) años, para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en concordancia con el articulo 110 del mismo código. En tal sentido, se acuerda librar Oficios a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado, a los fines de que se deje sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el investigado LUIS SALVADOR DÍAZ ARRAIZ, en la presente causa. Así se decide.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por el ciudadano Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se le sigue a GLADYS TERESA RODRIGUEZ DE ROSO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.738.576, residenciada en Caribe II, Casa 6-200, Calle 5 con Carrera 6, Barquisimeto, Estado Lara, ALONSO TRINIDAD ORDOÑEZ CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.848.484, con residencia en la Parroquia, Carrera 3, Casa Nº 3-20, Estado Mérida, FRANKLIN JOSÉ SANCHEZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.088.940, residenciado en el Barrio Unión del Municipio Unión, Carrera 6, con Calle 18 y 19, Casa Nº 18-60, Barquisimeto, Estado Lara y LUÍS SALVADOR DÍAZ ARRAIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.535.345, de quien se desconocen más datos, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 108 ordinal 4°, 110 y 455 ordinal 4º del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el imputado LUIS SALVADOR DÍAZ ARRAIZ. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la presente decisión. En cuanto a la Víctima e Imputados, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los diecinueve días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. _____________________



En fecha________se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,_________,_________,_________,_________,_________ y Oficios Nros._______________________________________.


/SRIA.