CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003440
ASUNTO : LP11-P-2005-003440

Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Por cuanto que en la presente causa LP11-P-2005-003440, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día QUINCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de DIECIOCHO AÑOS Y NUEVE MESES, desde la fecha de la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano GERARDO LEÓN LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 989.539, residenciado en el Barrio La Playita, Vía Principal, al lado de la antigua Bodega La Granada, Casa S/N°, El Vigía, Estado Mérida, habiendo operado la prescripción de la acción penal la ordinaria, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 1° del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DIECISEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS, según Oficio de remisión emanado por la Comandancia de Policía de la Zona Nº 3, de El Vigía, mediante la cual ponen a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los imputados LUÍS MANUEL JAIMES, y ORESTERES ELIEZER JAIMES, por haber interceptado a la victima del presente hecho, bajo amenaza de arma blanca y haberle hurtado la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y un reloj de marca desconocida; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano GERARDO LEÓN LEÓN, el cual merece una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, habiendo transcurrido hasta la presente fecha DIECINUEVE AÑOS, SEIS MESES Y CUATRO DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal “la acción penal prescribe así: 1° Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años”, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se decide.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se le sigue a LUÍS MANUEL JAIMES, venezolano, indocumentado, residenciado en el Barrio La Playita, Vía al Aeropuerto, El Vigía, Estado Mérida y ORESTERES ELIEZER JAIMES, venezolano, indocumentado, residenciado en el Barrio La Playita, Vía a Santa Bárbara, El Vigía, Estado Mérida, así se decide, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 108 ordinal 1° y 460 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la presente decisión. En cuanto a la Víctima e Imputados, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los veinte días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. _____________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,___________,__________,__________.


/SRIA.