CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003507
ASUNTO : LP11-P-2005-003507
Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Por cuanto que en la presente causa LP11-P-2005-003507, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día QUINCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de DIECIOCHO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano ORALDO PARRA, indocumentado, de 40 años de edad, natural de Pueblo Nuevo, soltero, agricultor, residenciado en La Aldea San Francisco, Distrito Andrés Bello, Estado Mérida, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 4° en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DIECISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS, según Oficio de remisión emanado del Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, Destacamento N° 32, con sede en la población de La Azulita, Estado Mérida mediante el cual pone a la orden de el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos ALIRIO PUENTES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 9.391.032, residenciado en La Aldea Las Adjuntas, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, PEDRO UZCÁTEGUI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.922, residenciado en La Sabana, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida y LUIS ANTONIO LÓPEZ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 9.034.219, domiciliado en La Aldea Las Adjuntas, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por ser sindicados por el ciudadano ORALDO PARRA, de introducirse en su residencia y hurtarle una Moto Sierra, de color rojo con blanco, marca S-hll, modelo 048, valorada en la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Bolívares, dándose inicio a la correspondiente Averiguación Penal; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano ORALDO PARRA, el cual merece una pena de Prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, habiendo transcurrido hasta la presente fecha DIECINUEVE AÑOS, OCHO MESES Y CUATRO DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, “la acción penal prescribe así: 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: cinco años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, siete años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se decide.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadano Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se le sigue a ALIRIO PUENTES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 9.391.032, residenciado en La Aldea Las Adjuntas, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, PEDRO UZCÁTEGUI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.922, residenciado en La Sabana, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida y LUIS ANTONIO LÓPEZ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 9.034.219, domiciliado en La Aldea Las Adjuntas, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 108 ordinal 4°, 110 y 455 ordinal 3º del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la presente decisión. En cuanto a la Víctima e Imputados, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los veinte días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. ______________________
En fecha_________se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,___________,___________,__________,__________.
/SRIA.
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