REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 20 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001288


AUTO DE APERTURA DE JUICIO


El Tribunal concluido el desarrollo de la audiencia preliminar procede a dictar la decisión conforme lo establecen los artículos 177, 330 ordinales 2, 5 y 9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de las partes en los siguientes términos: ---------------------------
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía XVII del Ministerio Público en sus representantes Fiscales Abgs. Jairo Chacón Ramírez y José Gregorio Lobo Rangel, esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad, ya que los hechos atribuidos al acusado ELEAZAR PÉREZ MÁRQUEZ, son los ocurridos en fecha 17-04-2006, siendo las cuatro y diez (04:10) horas de la tarde aproximadamente, para el momento en que se encontraban en labores de patrullaje funcionarios policiales, por el Sector de la Zona Industrial, cuando recibieron una información vía radio de la Central de Comunicaciones de la Sub/Comisaría Policial N° 12, donde les informaron que se trasladaran para el Sector de las Invasiones específicamente al Barrio Lucha Bolivariana perteneciente a la Parroquia Presidente Páez, ya que en una vivienda del Sector se estaba llevando a cabo una riña, de inmediato se trasladaron al lugar antes mencionado, al llegar se les acercó una ciudadana quien dijo llamarse YONEIDA DEL CARMEN SANTANA DE CARRIZO, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.326.421, venezolana, de estado civil casada, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión ama de casa, y residenciada en el Barrio Lucha Bolivariana, vía Onia, por la entrada a Makro, Parcela N° 14, El Vigía Estado Mérida, quien les manifestó que a su cuñado RICARDO se lo habían llevado en una ambulancia de los Bomberos hacia el Hospital II de El Vigía, ya que estaba gravemente herido con una puñalada en el estomago que le había dado su hermano JOSÉ ELEAZAR, con un cuchillo y que el mismo estaba dentro de la casa, dicha ciudadana manifestó que por favor entraran con ella y que hablaran con Eleazar, ya que el estaba muy ebrio y agresivo y que tenía el cuchillo en la mano, procedieron con las seguridades del caso a ingresar a la casa en compañía de la ciudadana YONEIDA, donde observaron a un hombre que estaba sentado en una silla sin camisa y con un cuchillo en la mano, a quien le dijeron que por favor les entregara el cuchillo y que los acompañara hasta el Comando, dicho ciudadano les hizo entrega del Arma Blanca (un cuchillo de metal oxidado por un lado con cacha de madera), y procedieron a montarlo a la Unidad siendo trasladado hasta la Sub/Comisaría Policial N° 12, donde quedo plenamente identificado como: JOSÉ ELEAZAR PÉREZ MÁRQUEZ, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.328.332, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Lucha Bolivariana, Calle 13, Casa N° 118, hijo de Aura Márquez y Virgilio Pérez (ambos vivos), posteriormente fue impuesto de sus derechos, seguidamente los funcionarios policiales, se trasladaron hasta el Hospital II de El Vigía, con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano RICARDO ISIDRO PÉREZ MÁRQUEZ, de 40 años de edad, venezolano, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.239.251, residenciado en la misma dirección, según diagnostico médico presenta herida abdominal penetrante con un arma blanca, herida a nivel del músculo de la pierna derecha y eviseración, atendido por el Dr. Argenis Santo Domingo, en vista de esta situación, los funcionarios se trasladaron hasta la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público donde se entrevistaron con el Fiscal Abg. JAIRO CHACÓN RAMÍREZ, quedando el detenido en calidad de resguardo en el Retén Policial de la Sub/Comisaría Policial N° 12, junto con la evidencia incautada, tal y como se desprende de los elementos de convicción que arrojó la investigación, hechos estos que constituyen los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 407 numeral 1, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 1 y artículo 64 numeral 2, concatenado con lo preceptuado en los artículos 80 y 82 en lo que respecta al delito de Homicidio, todos del Código Penal Venezolano Vigente, y en lo atinente al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en armonía con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículos 17 y 18 de su Reglamento, en perjuicio del ciudadano RICARDO ISIDRO PÉREZ MÁRQUEZ y de EL ORDEN PÚBLICO, mereciendo el primero de los delitos pena privativa de libertad de 20 a 25 años de Presidio y el segundo delito merece pena privativa de libertad de 3 a 5 años de Prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el Art. 108 numerales 1 y 4 del Código Penal Venezolano.----
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a los fines del Juicio Oral y Público, se admiten los siguientes medios de pruebas: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establece el artículo 354 del C.O.P.P. PRIMERO: Declaración del Funcionario JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que sea citado a la audiencia oral y pública a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 18-04-06, inserta al folio (24) de las presentes actuaciones, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia la remisión del auto de apertura y de las evidencias incautadas en el procedimiento, a los efectos de que se realizaran las diligencias solicitadas urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así como las experticias correspondientes a las evidencias y su debido resguardo, además de los antecedentes penales y registros policiales del acusado de autos, todo ello a los fines de probar la existencia de los ilícitos penales calificados. SEGUNDO: Declaración del Funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que sea citado a la audiencia oral y pública a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-230-AT-131, de fecha 18-04-06, inserta al folio (27) de las presentes actuaciones y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del Arma Blanca, incautada al acusado JOSÉ ELEAZAR PÉREZ MÁRQUEZ es decir un Arma Blanca, tipo Cuchillo, su cuerpo se compone de una hoja metálica de corte, con una longitud de 28 centímetros, presenta signos físicos de Oxidación y manchas de color Pardo Rojizo, empuñadura compuesta por una tapa de madera color marrón, con una longitud de 13,5 centímetros, unida a la hoja de corte a través de tres remaches metálicos. Dicha arma le fue incautada al acusado de autos y con ello el Ministerio Publico pretende demostrar la existencia del Arma Blanca, para la comprobación del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, y demostrar la circunstancia alevosa para intentar causarle la muerte al ciudadano RICARDO ISIDRO PÉREZ MÁRQUEZ. Con ello se pretende demostrar además la existencia del cuerpo del delito y la correspondiente responsabilidad penal como consecuencia de dicha acción. TERCERO: Declaración del Funcionario Agente FERNANDO JULIAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que sea citado a la audiencia oral y pública, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación Policial, de fecha 18 de Abril de 2.006, la cual obra al folio (29 y vuelto) de las presentes actuaciones y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria, por cuanto en ella se hace referencia a las diligencias investigativas realizadas en torno al caso, tales como el traslado del referido funcionario en compañía del Agente LUIS LABRADOR al sitio del suceso, a los fines de realizar la correspondiente Inspección Ocular, de la misma manera se trasladaron al Hospital II de El Vigía, para entrevistarse con la víctima RICARDO ISIDRO PÉREZ MÁRQUEZ, a los efectos de indagar en relación al estado de salud de la referida persona, la identificación plena del encartado de autos en la sede de la Sub/Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, así como los posibles antecedentes penales y registros policiales que presenta, los cuales guardan relación con la investigación y van a demostrar la existencia de los delitos calificados. CUARTO: Declaración de los Funcionarios LUIS ERNESTO LABRADOR Y FERNANDO JAVIER JULIAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que sean citados a la audiencia oral y pública, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso, N° 0421, de fecha 8 de Abril de 2.006, inserta al folio (30) de las presentes actuaciones, realizada en el sitio denominado Vía Publica, Calle 13, frente a la Casa N° 115, de las Invasiones Lucha Bolivariana, diagonal al Taller y Servicios El Drago, El Vigía, Estado Mérida, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los cuales tienen conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria, por cuanto en ella se describen las características físicas del sitio en el cual el acusado JOSÉ ELEAZAR PÉREZ MÁRQUEZ, intentó dar muerte a su hermano RICARDO ISIDRO PÉREZ MÁRQUEZ, utilizando para ello, un Arma Blanca, del tipo Cuchillo. Con el testimonio de estos expertos el Ministerio Publico pretende probar la existencia del sitio del suceso. QUINTO: Declaración del Funcionario Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que sea citado a la audiencia oral y pública, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicada a la Victima RICARDO ISIDRO PÉREZ MÁRQUEZ, de fecha 08 de Mayo de 2.006, N° 9700-230-MF-569, inserta al folio (45) de la presente causa, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria, por cuanto en ella se expone el tipo de lesión causada y la gravedad de la misma, el lapso que lo incapacitaron para desempeñarse en sus labores habituales, además de la zona anatómica comprometida. Con su testimonio el Ministerio Publico pretende demostrar la gravedad de la lesión que atentó contra la vida de la victima, a los efectos del ilícito penal calificado. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del CO.P.P. PRIMERO: Declaraciones de los Funcionarios C/2 (PM) JOSE REDONDO y Distinguido (PM) ESCALANTE ELY, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, Estado Mérida, para que sean citados a la audiencia oral y pública, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial Nº 0044-06, de fecha 17-04-06, la cual se encuentra inserta al folio (1 y vuelto) de las presentes actuaciones y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las evidencias incautadas en el procedimiento y la identificación plena del acusado de autos, la incautación del Arma Blanca, tipo Cuchillo, siendo los funcionarios actuantes y aprehensores, con los cuales al ser admitidos como medios probatorios se pretende demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado de autos en el mismo. SEGUNDO: Declaración del Funcionario Distinguido ESCALANTE ELY, adscrito a la Sub/Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, y del Funcionario RAMIREZ JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Cadena de Custodia, de fecha 17 de Abril de 2.006, inserta al folio (04) de las presentes actuaciones, en la cual se remiten las evidencias incautadas, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria, por cuanto en ella se especifican las evidencias incautadas y el destino de las mismas, para la realización de las experticias correspondientes y su debido resguardo, en la misma se expresa la remisión de un Arma, es decir, Un Cuchillo, de metal oxidado por un lado y cacha de madera. TERCERO: Declaración de la Ciudadana YONEIDA DEL CARMEN SANTANA DE CARRIZO, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.421, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión Ama de Casa, residenciada en la Lucha Bolivariana, vía Onia, entrada a Makro, Parcela N° 14, para que sea citada a la audiencia oral y pública, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial en la presente causa, por ser la persona que se encontraba en la vivienda en el momento de los hechos y observó el momento en el cual el acusado JOSÉ ELEAZAR PÉREZ MÁRQUEZ, le intentó dar muerte al ciudadano RICARDO ISIDRO PÉREZ MÁRQUEZ, con ello el Ministerio Público pretende demostrar la responsabilidad penal por los ilícitos calificados. CUARTO: Declaración del Ciudadano RICARDO ISIDRO PÉREZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.239.251, residenciado en el Barrio la Lucha Bolivariana, Calle 3, Casa N° 118, El Vigía, Estado Mérida, para que sea citado a la audiencia oral y pública, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial y victima en la presente causa. Se ordena que el testimonio de esta persona sea recibido en primer término, a los fines de que pueda presenciar el desarrollo del debate en su condición de victima. QUINTO: Declaración del Ciudadano Dr. ARGENIS SANTO DOMINGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Hospital TI de El Vigía Estado Mérida, para que sea citado a la audiencia oral y pública, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria, por cuanto fue el Médico, que le dispensó los primeros auxilios a la victima al momento de ingresar a dicho Centro Asistencial. DOCUMENTALES: Para que sea incorporada por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 numeral 2 y sea exhibido a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso N° 0421, de fecha 8 de Abril de 2.006, inserta al folio (30) de las presentes actuaciones, realizada en el sitio denominado Vía Publica, Calle 13, frente a la Casa N° 115, de las Invasiones Lucha Bolivariana, diagonal al Taller y Servicios El Drago, El Vigía Estado Mérida. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se describen las características físicas del sitio en el cual el acusado ELEAZAR PÉREZ MÁRQUEZ, intentó dar muerte a su hermano RICARDO ISIDRO PÉREZ MÁRQUEZ, utilizando para ello un Arma Blanca, del tipo Cuchillo y con el testimonio de los expertos que la practicaron, el Ministerio Público pretende probar la existencia del sitio del suceso. PRUEBAS MATERIALES: A los fines de que sea exhibida en el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la norma adjetiva penal, la cual se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, bajo el numero H176.473, el siguiente objeto: 1°) Un arma Blanca tipo cuchillo su cuerpo se compone de una hoja metálica de corte, con una longitud de 28 centímetros presenta signos físicos de Oxidación y manchas de color pardo Rojizo, empuñadura compuesta por una tapa de madera color marrón, con una longitud de 13,5 centímetros unida a la hoja de corte a través de tres remaches metálicos. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto con ello se pretende demostrar la existencia del Arma incautada y la conducta antijurídica realizada a los efectos de la determinación de la responsabilidad penal por la comisión de los ilícitos penales cometidos por el acusado de autos, además de la existencia del cuerpo del delito.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa, en relación al cambio de Calificación Jurídica, en virtud de lo señalado por la víctima en la presente Audiencia, de que su hermano no es la persona que le ocasionó las heridas el día de los hechos, considera esta juzgadora, que no es procedente el cambio de calificación jurídica, por cuanto que en la presente causa hay suficientes elementos de convicción que demuestran que el acusado de autos es la persona que le ocasionó las lesiones sufridas a su hermano(víctima), entre ellas, el dicho de los funcionarios del procedimiento, quienes señalan que fueron informados por la ciudadana Yoneida Santana, quien es testigo presencial de los hechos y cuñada de el acusado y la víctima, que el hoy acusado persiguió a la víctima, apuñaleándolo en varias oportunidades con un arma blanca, tipo cuchillo, señalando además que encontraron al acusado con el arma blanca, tipo cuchillo en la mano, asi mismo obra al folio (2) de las actuaciones la Entrevista realizada a la ciudadana Yoneida Santana, quien además de señalar lo dicho a los funcionarios policiales, manifiesta que la víctima estaba bañado de sangre y fue traslado hasta el Hospital II de esta ciudad de El Vigía, por funcionarios del Cuerpo de Bomberos, así mismo obra al folio (45) de las actuaciones Informe Médico Legal, practicado a la víctima, por el Médico Forense Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, quien deja constancia en su Informe, que el paciente refiere que fue herido por arma blanca, por un hermano el día 17-04-2006, por lo que considera esta juzgadora que el ciudadano víctima, por tratarse de su hermano el hoy acusado, quiere negar los hechos de que fue objeto por parte de este para no perjudicarlo, siendo del conocimiento de las partes y de esta juzgadora, que en nuestro Estado Mérida, han ocurrido hechos similares, donde hermanos han ocasionado lesiones a hermanos y de hijos a sus padres, lo que ha traido como consecuencia la muerte de estos, siendo en el presente caso, que la víctima corrió con la suerte de no haber perdido la vida y de estar hoy en dia presente en esta Audiencia.---------------------------------------------- ----------------------
En cuanto a la solicitud de la Defensa, de que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al acusado ELEAZAR PÉREZ MÁRQUEZ, considera esta juzgadora que la misma no es procedente, en virtud de que no han cambiado las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Privativa de la Libertad.-------------------------------------------------------------------------------
Por los argumentos antes expuestos considera esta Juzgadora, que es procedente la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Abg José Gregorio Lobo Rangel, en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente y ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado: ELEAZAR PÉREZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.328.332, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, nacido en fecha 30-04-1.951, de 55 años de edad, divorciado, chofer, hijo de Rafael Virgilio Pérez y de Aura Elena Márquez de Pérez, residenciado en las Invasiones la Lucha Bolivariana, Calle 3, Casa N° 118, vía a Onia, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0271-7722612, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 407 numeral 1, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 1 y artículo 64 numeral 2, concatenado con lo preceptuado en los artículos 80 y 82 en lo que respecta al delito de Homicidio, todos del Código Penal Venezolano Vigente, y en lo atinente al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en armonía con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículos 17 y 18 de su Reglamento, en perjuicio del ciudadano RICARDO ISIDRO PÉREZ MÁRQUEZ y de EL ORDEN PÚBLICO, hechos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer, así mismo se instruye a la ciudadana Secretaria para que en este mismo lapso remita las actuaciones al Tribunal competente. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 numerales 1 y 4, 64 numeral 2, 77 numeral 1, 80, 82 277, 405, 407 numeral 1 del Código Penal Vigente y artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2, 5 y 9 , 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, quedan las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia. Terminó siendo las 11:45 de la mañana. Se leyó y conformes firman. ------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE


LA SECRETARIA


ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE