CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003511
ASUNTO : LP11-P-2005-003511

Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Por cuanto que en la presente causa LP11-P-2005-003511, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de DIECISIETE AÑOS Y CATORCE DÍAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL AGUIRRE PINEDA (occiso), titular de la cédula de identidad Nº 4.946.859, residenciado en Campo Molina, vía La Azulita, Estado Mérida, habiendo operado la prescripción de la acción penal ordinaria, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 1° del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha QUINCE DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO, según el Libro de Novedades Diarias, llevadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscritas por el Secretario de ese Despacho, donde deja constancia que recibió llamada telefónica del Puesto Policial de Caño Zancudo, donde informó el Agente Adonay Hernández, Chapa Nº 288, que en esa población había ocurrido un hecho de sangre donde resultó muerto un ciudadano, por arma blanca “navaja” y que el presunto autor del hecho se encuentra detenido en el referido Puesto policial, dándose inicio a la correspondiente Averiguación Penal, siendo identificado como autor del hecho punible el ciudadano ALIRIO ALBERTO VIELMA LÓPEZ, observando esta juzgadora que obra al folio (26) de las actuaciones, Informe Médico Forense practicado al cadáver del ciudadano JOSÉ RAFAEL AGUIRRE PINEDA (occiso), por el Médico Forense Dr. Pedro Gasperi, el cual concluye que la causa de la muerte fue por Herida Punzo penetrante de Tórax complicada; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL AGUIRRE PINEDA (occiso ), el cual merece una pena de presidio de DOCE (12) A DIESIOCHO (18) AÑOS, habiendo transcurrido hasta la presente fecha DIECISIETE AÑOS, OCHO MESES Y CINCO DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, “la acción penal prescribe así: 1° Por quince años si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.”, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. . Así se decide.
Además observa esta juzgadora, que en el presente caso, obra al folio (58) de las actuaciones decisión dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual ordena la libertad del investigado de autos, por no ser punible el hecho en el cual diera muerte al ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSÉ RAFAEL AGUIRRE PINEDA, al haber actuado en legítima Defensa de su persona, al concurrir en el hecho las circunstancias previstas en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, en virtud de los elementos de convicción que constan en autos.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se le sigue a ALIRIO ALBERTO VIELMA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.199.210, residenciado en el sector El Paramito, de la población de La Azulita, Estado Mérida, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 108 ordinal 1° y 407 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la presente decisión. En cuanto a la Víctima por extensión, familiares del ciudadano JOSÉ RAFAEL AGUIRRE PINEDA (occiso) y al Imputado, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los veintiún días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. ______________________


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,___________,__________.


/SRIA.