CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003513
ASUNTO : LP11-P-2005-003513

Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Por cuanto que en la presente causa LP11-P-2005-003513, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día VEINTINUEVE DE octubre DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de SIETE AÑOS, DOS MESES Y VEINTISEIS DÍAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS HERMO DE VENEZUELA S.A., habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 4° del Código Penal ( y no como lo califica el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal), en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha TRES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, según denuncia formulada por el ciudadano José Gilberto García Sánchez, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Compadezco por ante este despacho a denunciar, en mi condición de Supervisor de la Región Los Andes de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., a denunciar al ciudadano VICTOR HUGO ZAMBRANO DÍAZ, quien era cliente nuestro y dejó una deuda por mercancía, por un monto de de Seis Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares, el cual nos fue cancelando en pagos parciales a través de cheques del Banco República (…) el cual fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles (…)”; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS HERMO DE VENEZUELA S.A., el cual merece una pena de Prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, habiendo transcurrido hasta la presente fecha SIETE AÑOS, DIEZ MESES Y DIECISIETE DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal “la acción penal prescribe así: 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años”; y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: cinco años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, siete años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se decide.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se le sigue al ciudadano VICTOR HUGO ZAMBRANO DÍAZ, indocumentado, residenciado en la Avenida Principal, Abasto Sur del Lago, Guayabones, Estado Mérida, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 108 ordinal 4°, 110 y 464 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la presente decisión. En cuanto a la Víctima e Imputado, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los veintiún días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. _____________________


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,___________,___________.

/SRIA.