CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DECONTROL N° 05
El Vigía, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003579
ASUNTO : LP11-P-2005-003579
Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Visto el escrito suscrito por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abogada EGLEÉ BEATRIZ MORANTE OBREGÓN, en la presente causa LP11-P-2005-003579, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día VEINTIUNO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de DIECISEIS AÑOS, CUATRO MESES Y DIEZ DIAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del menor WILMER ALBERTO CONTRERAS, venezolano, indocumentado, natural de El Vigía, de 17 años de edad, soltero, obrero, residenciado en vía Panamericana, Caserío San Rafael, Mucujepe, Estado Mérida, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5º en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha ONCE DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, según el Libro de Novedades Diarias llevado por el Despacho del Cuerpo técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el Secretario de ese despacho deja constancia que recibe llamada telefónica de la Delegación del Estado Mérida, donde el funcionario ADELSO PORTILLO informó el ingreso del menor WILMER ALBERTO CONTRERAS al Hospital Universitario de Los Andes de esa ciudad, presentando herida punzo penetrante en hemitorax derecho, procedente del Centro de salud de esta localidad, hecho ocurrido en la población de Mucujepe, ordenándose la Apertura de la correspondiente Averiguación Penal, siendo investigados los ciudadanos WILSON SANDOVAL HERNÁNDEZ, y OMAR ALTUVE, quienes fueron detenidos preventivamente, por ser sindicados por el menor WILMER ALBERTO CONTRERAS, como los ciudadanos que lo agredieron y le causaron las heridas sufridas, observa esta juzgadora que obra al folio (32) de las actuaciones, Reconocimiento Médico Legal practicado al menor WILMER ALBERTO CONTRERAS, por los Médicos Forenses Dr. Alberto Camacaro y Dr. José Vicente Ibañez, quienes dejan constancia que aprecian: 1- Herida punzo-penetrante producida por Arma Blanca, localizada en el tercer espacio intercostal derecho con la línea axilar media derecha. 2- Enfisema subcutáneo. 3- Herida punzante producida por arma blanca localizada en la cara externa del muslo izquierdo, lesiones estas que ameritaron asistencia médica y que lo incapacitan para sus labores habituales durante un lapso de quince (15) días; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del menor WILMER ALBERTO CONTRERAS, el cual merece una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, habiendo transcurrido hasta la presente fecha DIECISIETE AÑOS Y DIEZ DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal “la acción penal prescribe así: 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: tres años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, cuatro años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se decide.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abogada EGLEÉ BEATRIZ MORANTE OBREGÓN, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, que se le sigue a los ciudadanos: WILSON SANDOVAL HERNÁNDEZ, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 11.973.086, natural de Bucaramanga, Colombia, nacido en fecha 20-10-69, de 36 años de edad, soltero, peluquero, residenciado en vía Panamericana, Caserío San Rafael, Mucujepe, Estado Mérida, y OMAR ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.029.519, nacido en fecha 24-05-63, de 43 años de edad, obrero, soltero, residenciado en en vía Panamericana, Caserío San Rafael, Mucujepe, Estado Mérida, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 415, 108 ordinal 5º del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto a la Víctima e Imputados, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los veintiún días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. _____________________
En fecha__________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,__________,___________,___________. /SRIA.
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