REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002003

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia, y escuchado lo solicitado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico y la Defensa este Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: ---------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Considera acreditado quien aquí decide que se ha cometido el hecho punible de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, delito este que merece una pena privativa de libertad de tres a cinco años de Prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4. del Código Penal, hechos estos ocurridos el día 19 de Junio de 2006, según Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-0368, de fecha 19-06-2006, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) ARNULFO PARADA DE PABLOS, Cabo Primero (GN) APARICIO CONTRERAS y Distinguido (GN) HERIBERTO HERNÁNDEZ MONTES, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, quienes dejan constancia: “Siendo aproximadamente las 10:15 minutos de la mañana del día de hoy, me encontraba de comisión instalado en un Punto de Control Móvil en el Sector El Zumbador, Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en compañía de los efectivos C/1RO.(GN) CONTRERAS APARICIO y DISTINGUIDO.(GN) HERIBERTO HERNÁNDEZ MONTES, en donde mandamosa estacionar al lado derecho de la vía, con dirección El Vigía-Tucaní, al conductor del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Marrón, Año 1.982, Placa VBA-906, serial de carrocería 1N694CV107553, identificando al conductor como RICHARD SERRANO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 14.761.270, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 29 años de edad, alfabeta, casado, de profesión u oficio chofer y residenciado en Santa Elena de Arenales, Barrio La Inmaculada, diagonal a la Plaza Bolívar, Casa N° 55, teléfono 0418-7551536 y 0274-9991090, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a quien le manifestamos que abriera el portamaletas del referido vehículo así como a sus ocupantes que bajaran de la Unidad para chequearle sus equipajes, en donde al abrir el equipaje tipo bolso de uno de los pasajeros identificado como RAMÓN ATILIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-62, alfabeta, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio Sur América, Calle 3, Casa S/N°, detrás de Maquisan, El Vigía Estado Mérida y portador de la cédula de identidad N° 9.166.235, se pudo observar la existencia de dos armas de fuego tipo escopeta con las siguientes características: 1- ESCOPETA DE FABRICACIÓN CASERA, MARCA WINCHESTER, CALIBRE 20, SIN SERIAL VISIBLE, CULATA Y GUARDAMANO DE MADERA, 2- ESCOPETA MARCA JJ SARASQUETA, CALIBRE 20, SERIAL 19550, CULATA Y GUARDAMANO DE MADERA, manifestando el mencionado ciudadano que la primera arma descrita era de su propiedad y la segunda la cargaba su acompañante identificado como: NOHENDRY ENRIQUE ARAUJO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Palmarito Estado Mérida, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-86, alfabeta, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Parcela sin nombre, ubicada en el Sector Maracaibo, Tucancito, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y portador de la cédula de identidad N° 20.141.543, quien manifestó que dicha arma de fuego era de su papá, que tenía una Finca de Café en el Sector de Tucancito, ninguna de estas personas presentó permiso para el porte y tenencia de las mencionadas armas. Fueron testigos presenciales de este procedimiento el conductor del referido vehículo antes identificado y el ciudadano GUZMAN DE JESÚS ALBORNOZ HIDROBO, titular de la cédula de identidad N° 11.318.353, de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 37 años de edad, alfabeta, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Panamericano, Calle Principal, Casa S/N°, al lado de una venta de empanadas La Fonda, El Vigía Estado Mérida, quien viaja como pasajero en la referida Unidad. En vista de tal situación procedimos a la detención preventiva de los ciudadanos: Ramón Atilio González, C.I. V-9.166.235, Nohendry Enrique Araujo Ramírez, C.I. V-20.141.543, a quienes le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados junto con las armas de fuego antes identificadas, hasta la sede de este Comando, con el fin de ser remitidos posteriormente hasta el retén Policial de esta ciudad, con el fin de ser puestos a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, previa notificación".----------------------------------------------------------
Segundo: Vista la solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. José Gregorio Lobo Rangel, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a cual se adhirió la Defensa de los investigados RAMÓN ATILIO GONZÁLEZ y NOHENDRY ENRIQUE ARAUJO RAMÍREZ, por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS RAMÓN ATILIO GONZÁLEZ y NOHENDRY ENRIQUE ARAUJO RAMÍREZ, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos in fraganti, para el momento en que se desplazaban en un vehículo automotor, el cual era conducido para el momento por el ciudadano Richard Serrano Mejías, por el Sector El Zumbador, ubicado en la carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuando llevaban oculto en un bolso dos armas de fuego tipo escopeta, de fabricación industrial, tal y como se desprende de la Experticia practicada a las mismas, las cuales fueron consignadas en la presente Audiencia por el representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario e impone a los imputados RAMÓN ATILIO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.166.235, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 07-12-62, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Pedro Araujo Briceño y de María de la Cruz González, residenciado en el Barrio Sur América, al frente del Taller El Escorpión, Casa S/N°, de color verde oscuro rejas negras, El Vigía, Estado Mérida y NOHENDRY ENRIQUE ARAUJO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.141.543, natural de Palmarito Estado Mérida, nacido en fecha 22-10-86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Julio Araujo y de María Tarsila Ramírez, residenciado en el Sector Maracaibito, Parcela sin nombre, Tucancito, después de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante este Tribunal, contenida dicha medida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. En tal sentido se acuerda Librar Boletas de Libertad con sus respectivos Oficios al Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 12 con sede en esta ciudad de El Vigía. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 277, 108 numeral 4. del Código Penal, articulo 4, 5, 6, 9, 13, 130, 248, 256 numeral 3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 2, 26, 44, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Quedando las partes presentes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase. Terminó siendo las 03:20 de la tarde, se leyó y conformes firman.----------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE