Tribunal Penal de Control No. 5
El Vigía, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002705


Vista la solicitud realizada en la audiencia del día de hoy, por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que sea librada ORDEN DE APREHENSION, en contra del imputado VICTOR ANTONIO GONZÁLEZ PACHECO, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En relación a la solicitud hecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de que se libre Orden de Aprehensión, debe este Tribunal evaluar la conducta ejercida por el imputado de autos y que por ende pueda subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 06-10-2005, consistente en la presentación periódico cada ocho días, tal como se observa al folio 42 de las actuaciones. En este sentido, y tomando en cuenta la actitud contumaz ejercida por el imputado, por cuanto el mismo aportó una dirección falsa a este Tribunal, no siendo posible su ubicación para la realización de la Audiencia Preliminar, puesto que las citaciones practicadas por el Cuerpo de Alguacilazgo del Estado Portuguesa, señalan que la dirección aportada no existe en esa jurisdicción, siendo esto una causal de revocatoria, toda vez que su obligación es notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia, incurriendo así en lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por revisión del Sistema Juris 2000, se puede constatar que el mismo nunca se ha presentado a cumplir con la obligación de presentarse periódicamente por este Tribunal, en tal sentido, considera este Tribunal que debe declararse CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público de la Revocatoria de la Medida Cautelar, pues tales circunstancias encuadran en los supuestos del artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que pesa sobre el imputado.---------
SEGUNDO: Establecida la legitimidad de la Revocatoria de la Medida Cautelar, este Tribunal acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, conforme lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en este artículo, esto es un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, ocurrido en fecha 03-10-2005, relacionado con la aprehensión en flagrancia del imputado VICTOR ANTONIO GONZÁLEZ PACHECO, a quien funcionarios policiales le encontraron en su poder Un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, calibre 9 mm., contentiva de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, para el momento en que se encontraba hospedado en un Hotel de esta ciudad de El Vigía, donde posteriormente fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.-------------------------------------------------
TERCERO: Este Tribunal encuentra elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho que se le señala entre ellos: 1) Acta Policial de fecha 03-10-2005, que obra al folio 3 y vto. de las actuaciones. 2) Acta de Entrevista del ciudadano Rubén Oswaldo Gutiérrez, quien fue testigo del procedimiento donde fue aprehendido el imputado. 3) Acta de Entrevista de la ciudadana Rosalía Vivas Contreras, quien fue testigo del procedimiento donde fue aprehendido el imputado. 4) Acta de Inspección Técnica N° 1284, de fecha 04-10-2005, practicada en el lugar de los hechos, la cual obra al folio (24) de las actuaciones y demás elementos especificados en la acusación presentada ante este Tribunal. -----------------------------------------------------------------
Hay una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias, en lo que se refiere al comportamiento del imputado durante el presente proceso, como ha quedado evidenciado en el día de hoy y el incumplimiento del imputado en sus presentaciones periódicas.-------------------------------------------------------------------------------------
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que pesa sobre el imputado, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN al imputado VICTOR ANTONIO GONZÁLEZ PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.266.796, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-04-73, de 33 años de edad, divorciado, Médico de Medicina General, residenciado en la Urbanización Loma Linda, Loster 02, Quinta Las Dianas, detrás de Azúcar Montalbán, Acarigua, Estado portuguesa, y/o Urbanización Lagunita Country Club, Quinta Las Dianas N° 1083, El Hatillo, Caracas, y/o Urbanización Las Tapias, Sector A, Quinta Esmeralda, Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, a los fines de ser escuchado, resolver sobre el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad y fijar la respectiva Audiencia Preliminar. En tal sentido se acuerda librar los respectivos oficios a los cuerpos de seguridad del Estado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 13, 250 último aparte, 251 parágrafo segundo, numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del presente acto se cumplieron todas las formalidades de ley, quedando las partes legalmente notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del COPP. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, Se terminó siendo las 10:20 de la mañana, se leyó y conformes firman.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA


ABG. HILDA ROSA RIVAS P.