CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 23 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003583
ASUNTO : LP11-P-2005-003583
Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Visto el escrito suscrito por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, en la presente causa LP11-P-2005-003583, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día TREINTA DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de SIETE AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS desde la fecha de la comisión del hecho punible de LESIONES INTENCIONALES MENOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA PARRA, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 6° en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal. Y en cuanto a los hechos punibles de VIOLACIÓN y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 375 y primer aparte del 458 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA PARRA, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación y no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por cuanto no hay certeza que el ciudadano GIOVANNI ANTONIO GUDIÑO, cometió tales hechos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DIEZ DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, según Denuncia de la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA PARRA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual expuso: “Yo venía de mi casa hacia Arapuey, Estado Mérida, a visitar a mi madre, …llegué a la casa de mi madre y le dije que iba para la casa de mi hermana, mi mamá me dijo que no fuera para allá a esa hora porque era muy peligroso, ..cuando iba pasando por una calle, me salieron cuatro personas enmascaradas, me dijo uno de ellos manos arriba, yo le dije que por que, me dijo el tipo no tenga miedo que yo soy el bachaco, vino y me mostró la cara, yo le dije que hacen ustedes allí, y me dijeron buscando reales, yo seguí caminando cuando sentí que uno me agarró por una pierna y otro me agarró por un brazo, yo cargaba diecisiete mil bolívares, una cadena de oro y un par de sandalias, ..los demás se fueron y sólo se quedó el bachaco, me agarró me rompió la ropa que cargaba y abusó sexualmente de mi persona, ..me golpeó y me arrastró por la carretera”, donde se abrió la correspondiente Averiguación Penal, donde se identificó como presunto autor de los hechos denunciados al ciudadano GIOVANNI ANTONIO GUDIÑO, observando esta juzgadora que obra al folio (33) de las actuaciones, Experticia N° 475, practicada por los Médicos Forenses Dr. Freddy Chirinos y Dr. Jorge Castillo, donde dejan constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA PARRA, quien presenta: 1.- Herida contusa en región occipital del cuero cabelludo. Hematoma en cara externa del brazo izquierdo. Excoriaciones en rodilla derecha, en la espalda y en la pierna izquierda, concluyen que las lesiones fueron producidas por objeto contuso, las curaran en ocho (8) días y presenta DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA PARRA, el cual merece una pena de Arresto de TRES A SEIS MESES, habiendo transcurrido hasta la presente fecha OCHO AÑOS, OCHO MESES Y DOCE DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal “la acción penal prescribe así: 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: un año más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, un año y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial.
En cuanto a los hechos punibles de VIOLACIÓN y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 375 y primer aparte del 458 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA PARRA, observa esta juzgadora que del cúmulo de evidencias, solo consta de denuncia de la víctima y el Acta de Reconocimiento Médico LEGAL, QUE DETERMINA desfloración Positiva Antigua y lesiones producidas por objeto contuso, las curaran en ocho días, no es menos cierto que no existe pluralidad de indicios como declaración de testigos presenciales o referenciales del hecho, ni Experticia sobre las prendas de vestir de la víctima, donde se determine algún elemento que vincule al imputado con el hecho denunciado, por lo cual a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el total esclarecimiento de los hechos y demás circunstancias que rodearon la ejecución de los delitos, por lo que en consecuencia, no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se tiene.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecho por la ciudadana Abg. Auristela Marcano Bello, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, que se le sigue al ciudadano: GIOVANNI ANTONIO GUDIÑO, venezolano, indocumentado, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector La Alcabala de Arapuey, Estado Mérida, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 375, 418, primer aparte del 458, 108 ordinal 6° del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numerales 3 y 4, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto a la Víctima e Imputado, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los veintitres días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. ____________________
En fecha__________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,__________,___________.
/SRIA.
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