REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 24 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002093

Cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia, y escuchado lo solicitado por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico y la Defensa este Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: ---------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Considera acreditado quien aquí decide que se ha cometido el hecho punible de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, delito este que merece una pena privativa de libertad de tres a cinco años de Prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4. del Código Penal, hechos estos ocurridos el día 22 de Junio de 2006, según Acta de Investigación Penal S/N°, de fecha 22-06-2006, suscrita por el funcionario Agente Gabriel Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien deja constancia: “Encontrándome de servicio en la Jefatura de Comando de esta Sub-Delegación recibí llamada telefónica de parte de una persona del sexo femenino informando que un ciudadano de nombre: OTONIEL PÉREZ, había realizado un disparo desde su casa, logrando impactar el mismo, en la parte de afuera de otra vivienda, desconociéndose el motivo por el cual dicho ciudadano realizara dicho disparo, en vista de esto procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Detective JOSÉ URBINA, en la Unidad P-631, hasta la calle 10 con Avenida 8 del Barrio la Inmaculada, donde al llegar a dicho sector, habían varias personas reunidas, quienes de inmediato nos manifestaron que ya no aguantan mas al ciudadano de nombre OTONIEL PÉREZ, quien constantemente realiza disparos hacia las demás casas y se mete con todos los vecinos, en vista de esto logramos ubicarnos al frente de la vivienda del referido ciudadano, la cual se encuentra completamente cerrada, procediendo en identificarnos como Funcionarios de este Cuerpo Policial para tratar de que dicho ciudadano desistiera su manera de pensar y nos permitiera el ingreso al interior de su vivienda, esto con la finalidad de decomisarle el arma señalada por los vecinos que poseía el mismo, siendo infructuosa que éste ciudadano nos atendiera, en vista de esto uno de los vecinos del sector, nos dijo que iba a buscar personalmente a una de las hijas de dicho ciudadano, que vive en el Barrio Sur América que posee las llaves de la casa, aproximadamente como a los diez minutos se hizo presente una ciudadana a quien identificamos plenamente de la manera siguiente: MARLENI PÉREZ BERGEL, venezolana, de esta localidad, de 35 años de edad, soltera, del hogar, reside en el Barrio Sur América, Avenida 05, Casa N° 5-10, de esta localidad, portadora de la cédula de identidad V-10.240.164, manifestándonos ser la hija del ciudadano requerido, de inmediato abrió la reja de la casa de su progenitor y con su consentimiento ingresamos a la misma, siendo testigo de esto la ciudadana: KEIDI GISELA ZERPA SAEZ, venezolana, de esta localidad, de 21 años de edad, nacida el 05-07-84, soltera, Estilista, residenciada al lado de la casa del ciudadano OTONIEL PÉREZ, portadora de la cédula de identidad V- 16.679.380, ya estando presentes en el interior de dicha vivienda, sostuvimos entrevista con el precitado ciudadano a quien de inmediato procedimos a identificar plenamente de la manera siguiente manera: OTONIEL PÉREZ ORTÍZ, de nacionalidad venezolana-adquirida, natural de Ocaña, República de Colombia, de 65 años de edad, nacido el 25-07-40, casado, obrero, vive en la Casa signada con el N° 165, portador de la cédula de identidad N° V-24.931.900, de inmediato realizamos una búsqueda por toda la casa en busca de la referida arma de fuego, logrando encontrar la misma en el techo de la casa área de la sala, la cual presenta las siguientes características, tipo Escopeta, calibre 16, marca Rueca, serial 773334, con un cartucho percutido en el interior de la misma, y siete cartuchos sin percutar del mismo calibre sin marca aparente, en vista de lo antes expuesto, se le leyeron los derechos constitucionales a dicho ciudadano, quien desde la presente fecha queda detenido en la Comandancia de la Policía Local, a ordenes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, optando en retornar al Despacho y procederse a aperturar la actuación la cual quedará signada con el N° H-176.694, por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dejo constancia de habérsele tomado las respectivas declaraciones a los testigos conocedores del hecho que se investiga, las cuales se anexan al presente, de igual manera dicha arma de fuego como el referido ciudadano fueron verificados por ante el Sistema de Información Policial de la Sub/Delegación de Mérida, siendo informado por el Funcionario Detective IGNACIO PEÑA, credencial 21328, que el arma como el ciudadano no se encuentran solicitados y el número de la cédula de identidad le corresponde”. ----------------
Segundo: En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa, de que le sea practicado un examen Médico Psiquiátrico al imputado de autos, en virtud de que el mismo presenta deficiencias para hablar, este Tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------
En relación a la solicitud de la Defensa, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita la Nulidad del Acta Policial N° 0738 y del Acta de Investigación Penal que obra al folio (03) de las actuaciones, por violación de requisitos intrínsicos para fundamentar su actuación policial, ya que en cuanto a la primera fue realizada de conformidad con el artículo 202 del C.O.P.P., siendo las 09:40 horas de la noche del día 22-06-2006 y las entrevistas realizadas fueron después de las 11:00 horas de la noche, y en cuanto a la segunda observa que el procedimiento realizado es un procedimiento irrito en relación al registro de la vivienda del ciudadano investigado, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución, por cuanto no hay Orden Judicial, ni consta llamada a este Tribunal, violando el artículo 210 como lo es el del Allanamiento, ya que no es válida la excepción del delito de flagrancia, que es para evitar una situación contra los habitantes de esa morada; considera esta juzgadora que los alegatos esgrimidos por la Defensa y la solicitud hecha a este Tribunal, se declara Sin Lugar, por cuanto que del Acta de Inspección N° 0738, de fecha 22-06-2006, que obra al folio (02 y su vuelto) de las actuaciones, realizada en el lugar de los hechos, es decir en la residencia del investigado de autos, donde este efectuó los disparos y realizada a su vez en la pared del frente de la vivienda vecina, en la cual se observa a una altura de 90 centímetros, ocho (08) impactos producidos por objetos de mayor o igual cohesión molecular y a una distancia de 1.20 metros con relación a la entrada principal del inmueble, donde el investigado al efectuar los disparos, los mismos impactaron en la pared de la segunda vivienda, donde se incautó del lado derecho en el piso de la vivienda contigua un desnivel de noventa y dos centímetros una concha de cartucho para armas de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca RIO, de color rojo, con la cápsula del fulminante percutida, la cual fue colectada, y la misma reúne las mismas características de los siete (07) cartuchos encontrados en una bolsa de material sintético de color amarillo, que fueron colectados junto con el arma incautada, la cual fue practicada en presencia de dos testigos cuyos datos filiatorios se especifican en el Acta de Investigación, suscrita por el funcionario Agente Gabriel Vivas, siendo ilógico que la Defensa alegue el hecho de la hora de la Experticia practicada y de las entrevistas realizadas, por cuanto es imposible que un funcionario al realizar una inspección en presencia de estos testigos pueda a su vez realizar las entrevistas en el mismo momento; y en relación al registro de la vivienda del investigado de autos, observa esta juzgadora que en el Acta de Investigación Penal, de fecha 22-06-2006, suscrita por el Funcionario Gabriel Vivas, la cual obra al folio (03 y su vuelto) de las actuaciones, el referido funcionario deja constancia, que en dicha residencia se hizo presente la ciudadana MARLENI PÉREZ BERGEL, en su condición de hija del investigado de autos, quien poseía las llaves de la vivienda y procedió a abrir la referida vivienda, y con el consentimiento de esta, ingresaron los funcionarios actuantes a la misma, siendo testigos del procedimiento la ciudadana antes señalada y la ciudadana KEIDI GISELA ZERPA SAEZ, por lo que considera esta juzgadora, que no era necesario la Orden de Allanamiento por parte de un Tribunal de Control de esta jurisdicción, ya que los funcionarios del procedimiento no violentaron la puerta de la residencia, además actuaron con el consentimiento de la hija del investigado y evitaron que el investigado OTONIEL PÉREZ ORTÍZ, pudiera haber ocasionado lesiones a cualquier persona que transitara por el lugar, en virtud de que estaba realizando disparos desde su residencia, tal y como quedó demostrado en la Inspección Ocular practicada y en el Acta de Investigación Penal antes señalada, razón por la cual se niega la solicitud de Libertad Plena del investigado de autos.------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Vista la solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. José Gregorio Lobo Rangel, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al investigado OTONIEL PÉREZ ORTÍZ, por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO OTONIEL PÉREZ ORTÍZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, en virtud de que el mismo fue aprehendido in fraganti, cuando tenía oculta en el techo de su residencia un arma de fuego tipo Escopeta recortada, para el momento en que se encontraba en su residencia, donde entraron los funcionarios del procedimiento con el consentimiento de una de sus hijas, en virtud de las denuncias hechas por los vecinos del sector, quienes lo señalan de haber realizado momentos antes disparos hacia una de las viviendas del sector y de realizar constantemente disparos hacia las demás viviendas del lugar ubicado en el Barrio La Inmaculada, Calle 10 con Avenida 8, Casa N° 165, El Vigía, Estado Mérida, dicha Arma de Fuego presenta las siguientes características: tipo Escopeta recortada, calibre 16, su acabado superficial de color negro, caña y empuñadura de madera de color marrón, la cual presenta del lado izquierdo la siguiente numeración: 773334, se le aprecia en la recámara de su cañón una concha de cartucho para armas de fuego tipo escopeta, calibre 16, con la cápsula del fulminante percutida, el arma en mención la conforman; un cañón con recámara incorporada, caja de los mecanismos, caña y empuñadura de madera, tal y como se desprende de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-100, de fecha 22-06-2006, practicada al arma antes descrita, e impone al imputado: OTONIEL PÉREZ ORTÍZ, de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad N° 24.931.900, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-07-40, de 65 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Epinio Pérez y de Ninfa Ortíz, residenciado en el Barrio La Inmaculada, Calle 10 con Avenida 8, Casa N° 165, El Vigía, Estado Mérida, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante este Tribunal a partir de la presente fecha, contenida dicha medida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. En tal sentido se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad con su respectivo Oficio al Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Así mismo, se acuerda Librar Oficio al Dr. Jolfix Marín, en su condición de Médico Psiquiatra de la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía, a los fines de que le sea practicado un examen Médico Psiquiátrico al imputado de autos, para el día Lunes 03-07-2006, en horas de la mañana. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 277, 108 numeral 4 del Código Penal Venezolano, articulo 4, 5, 6, 9, 13, 130, 248, 256 numeral 3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 2, 26, 44, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Quedando las partes presentes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase. Terminó siendo las 03:50 de la tarde, se leyó y conformes firman.----------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA


ABG. DORIS RAMÍREZ CUELLAR