REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 25 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002119

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En este estado oídas las partes en la presente audiencia celebrada para decidir sobre la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal pasa a dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos:-
PRIMERO: Estima ésta Juzgadora que se encuentra plenamente demostrado la comisión de los hechos punibles de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código Penal Venezolano Vigente, delitos estos que merecen pena privativa de libertad de tres a cinco años de Prisión el primero de ellos y de uno a cuatro años de Prisión el segundo de ellos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal Venezolano, y ello es así con fundamento al Acta Policial N° 0011/06, de fecha 24-06-2006, suscrita por el funcionario Cabo Primero Lauterio Zerpa Gil, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 14, con sede en la población de la Azulita del Estado Mérida, quien deja constancia: "En fecha Viernes 23 de Junio del año 2006 y siendo las once y treinta (11:30) horas de la noche, me encontraba en labores de servicio en la sede de la Sub/Comisaría Policial N° 14 La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, cuando de repente entró corriendo un ciudadano, el cual venia sangrando por la parte de la cabeza, quien manifestó ser perseguido y haber sido agredido con un machete por un ciudadano apodado "El Zancudo", al mismo tiempo entró corriendo con un arma blanca (machete) en la mano derecha un ciudadano, quien manifestó haber herido de un machetazo al ciudadano que entró primero, entregándome voluntariamente el arma Blanca (machete); procediendo a trasladar al ciudadano agredido hacia el Hospital Tipo I Tulio Febres Cordero de La Azulita, en la unidad ambulancia del Grupo de Rescate La Azulita, conducida por el ciudadano Rescatista Luis Machado, siendo atendido por el médico de guardia Dra. Yunny Uzcátegui, quien diagnosticó: 1.- traumatismo craneoencefálico complicado con herida en región frontotemporal izquierda de aproximadamente 15 cm. de longitud con exposición de tejido óseo; 2.- etilismo agudo. Siendo este identificado como: GUILLEN VIELMA RINGO ALBERTO, Venezolano, de 28 años, titular de la cédula de identidad N° 15.295.059, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Arnulfo Romero, Casa sin número de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; así como también procedí a detener al ciudadano que manifestó ser el agresor, imponiéndolo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado como: RODRÍGUEZ ALTUVE WILLIAM DE JESUS, Venezolano, de 37 años, titular de la cédula de identidad N° 10.235.425, albañil, residenciado en la Avenida Páez, Casa N° 0-20, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y retenerle un arma blanca (machete) con empuñadura de plástico color negro con un trozo de tela color rojo amarrado en la misma y hoja de metal color oscuro oxidada. Se le informó del caso vía telefónica al Fiscal Décimo Séptimo, Abg. Jairo Chacón, quien manifestó que el detenido, la evidencia y las actuaciones del caso fueran puestas a orden de su despacho".------------
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para considerar que el investigado WILLIAM DE JESUS RODRÍGUEZ ALTUVE, es el autor del señalado hecho punible y tales elementos son: A.- Acta Policial N° 0011/06, de fecha 24-06-2006, suscrita por el funcionario Cabo Primero Lauterio Zerpa Gil, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 14, con sede en la población de la Azulita del Estado Mérida, la cual obra al folio (1 y vuelto) de las actuaciones. B.- Denuncia del ciudadano JHONY JOSÉ GUILLÉN VIELMA, ante la Sub Comisaría Policial N° 14, con sede en la población de la Azulita del Estado Mérida, la cual obra al folio (2) de las actuaciones. C.- Entrevista del ciudadano FRANK ALEXY MARQUINA RODRÍGUEZ, ante la Sub Comisaría Policial N° 14, con sede en la población de la Azulita del Estado Mérida, la cual obra al folio (3) de las actuaciones. D.- Informe Médico, de fecha 24-06-2006, suscrito por la Dra. Yunny Uzcátegui, adscrita al Hospital I “Tulio Febres Cordero”, de la población de la Azulita, en el cual deja constancia de las heridas sufridas por el ciudadano RINGO ALBERTO GUILLÉN VIELMA, quien acudió a ese Centro Asistencial, el cual obra al folio (6 y vuelto) de las actuaciones. E.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-201, de fecha 24-06-2006, suscrita por el Experto LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada a un (01) Arma Blanca, tipo machete, la cual obra al folio (18) de las actuaciones y la misma fue utilizada por el investigado de autos para causar las lesiones que sufrió el ciudadano víctima en la presente causa. F.- Acta de Investigación Policial, de fecha 24-06-2006, suscrita por el funcionario Detective RAYMOND HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano víctima RINGO ALBERTO GUILLÉN VIELMA, donde el referido ciudadano narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, la cual obra al folio (20 y vuelto) de las actuaciones. G.- Acta de Inspección Ocular N° 0745, de fecha 24-06-2006, suscrita por los funcionarios Agente ANGEL ERNESTO PEÑA y Agente LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual deja constancia las características del lugar donde ocurrieron los hechos, la cual obra al folio (22) de las actuaciones. H.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 24-06-06, practicada al ciudadano RINGO ALBERTO GUILLÉN VIELMA, por el Médico Forense Dr. Faustino Enrique Vergara, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual deja constancia de las lesiones que presenta en el rostro el ciudadano víctima, entre ellas una Herida cortante suturada que abarca desde: región supraciliar izquierda lado externo, región frontal izquierda hasta la región temporal izquierda parte media superior, de 17 puntos y 12 centímetros de longitud, en el cual sugiere realizar un nuevo Reconocimiento en quince (15) días, es decir el día 07-07-2006, experticia que fue consignada en esta Audiencia por el Representante del Ministerio Público.-------------------------------------------
TERCERO: Considera esta Juzgadora que concurren en este caso supuestos de peligro de fuga previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto que el daño causado es grande, ya que producto las lesiones sufridas por la víctima presente en esta Audiencia, en su rostro, son graves, las cuales pudieron haber ocasionado la muerte, lo cual no se llevó a efecto, en virtud de que la víctima cuando era perseguida por el imputado de autos para seguirlo agrediendo, procedió a introducirse en la sede de la Sub Comisaría Policial de la población de La Azulita, lo cual evitó de poner en peligro mayor su integridad física, considerando esta juzgadora además, lo manifestado en esta Audiencia por la víctima, el cual teme por su vida y la de su familia, si el imputado llegara a quedar en libertad, existiendo peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 eiusdem, por cuanto que tanto el sujeto activo como el pasivo, residen en la misma zona, existiendo una presunción razonable para influir en la víctima y los testigos.-----------------------------------
CUARTO: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa de que se le acuerda a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al invocar el principio de afirmación de libertad, establecidos en el artículo 9 y 243 eiusdem, en concordancia con al artículo 1 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente invoca el artículo 8 ibidem y 49 eiusdem, en cuanto al derecho que tiene su defendido de ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia, por cuanto se entregó voluntariamente, tiene residencia fija y el arma blanca que portaba es de uso agrícola, aunado a que no se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; considera ésta Juzgadora que la misma no es procedente de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que esta juzgadora considera, que el imputado no se presentó voluntariamente en la sede policial, sino que producto de estar persiguiendo a la víctima para agredirlo llegó al referido lugar, y si bien es cierto que la Defensa señala que el Arma Blanca, tipo machete, utilizada por el imputado es de uso agrícola, el mismo le dio un uso distinto, al causar graves lesiones a la víctima en su rostro, además de que la hora en que ocurrieron los hechos, fue cerca de la media noche del día, en las adyacencias de la Plaza Bolívar de la población de La Azulita, donde es imposible, que el imputado estuviera realizando en ese momento labores agrícolas.----
Por los argumentos antes expuestos considera ésta Juzgadora que es procedente la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal(T) Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abg Jairo Chacón Ramírez, en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la Aprehensión en Flagrancia y la Medida de Privación Judicial Privativa de la Libertad, así como la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al investigado: WILLIAM DE JESÚS RODRÍGUEZ ALTUVE, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 10.235.425, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 15-06-69, de 37 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañíl, hijo de Maximo Rodríguez Salazar(f) y de Isabel Altuve Rojas(v), domiciliado en la Calle Páez, Casa N° 0-20 ó 2-20, frente a la Parada de la Línea El Cafetal, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y del ciudadano RINGO ALBERTO GUILLÉN VIELMA, hechos éstos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. En tal sentido se acuerda librar boleta de ENCARCELACIÓN y correspondientes oficios al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida y al Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 numeral 4, 277 y 415 del Código Penal, 4, 5, 6, 9, 13, 250, 251 numerales 3 y 5, 252, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes legalmente notificadas de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Terminó siendo las 04:10 de la tarde, se leyó y conformes firman.--------------------------------------------------

LA JUEZA DE CONTROL Nº 5


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA

Expediente Fiscal N° 14F17-0394-06