REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 28 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-001090
ASUNTO : LP11-S-2003-001090

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

El Tribunal concluido el desarrollo de la audiencia preliminar procede a dictar la decisión conforme lo establecen los artículos 177, 330 numerales 2 y 9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de las partes en los siguientes términos: ---------------------------PRIMERO: En cuanto a las acusaciones presentadas por la Fiscalía VI del Ministerio Público en sus representantes Fiscales Abgs. Soely Bencomo Becerra, Hortensia del C. Rivas P., y Susan Idenne Colina, esta Juzgadora considera que las mismas deben admitirse en su totalidad.--------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a la primera Acusación, los hechos atribuidos al acusado ALFREDO ANTONIO ALVÁREZ CHAUSTRE, son los ocurridos en fecha 17-10-2003, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, cuando el hoy occiso JUAN JOSÉ ROSALES CONTRERAS, se encontraba en la casa donde habitaba el acusado ALFREDO ANTONIO ALVAREZ CHAUSTRE, ubicada en El Barrio El Carmen, Avenida 12 con Calle 01, Casa Nro. 1-15, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cuando se presentó una discusión entre el hoy occiso y el mencionado acusado, sacando este último a relucir un arma de fuego, de proyectil único, con la cual le efectuó un disparo a la señalada víctima ocasionándole de manera inmediata la muerte, tal y como se demuestra del Informe de Autopsia Forense Nro. 9700-154-A-395, de fecha 24-10-2003, cursante al folio 26 y vuelto de la causa, realizado por el Experto Profesional II Dr. ALEJANDRO PEREIRA, tal y como se desprende de los elementos de convicción que arrojó la investigación, hechos estos que constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN JOSÉ ROSALES CONTRERAS, mereciendo una pena privativa de libertad de 12 a 18 años de Presidio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el Art. 108 numeral 1 del Código Penal Venezolano.-----------------------------
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a los fines del Juicio Oral y Público, se admiten los siguientes medios de pruebas: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establece el artículo 354 del C.O.P.P. PRIMERO: Declaración del Experto Profesional II Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida Estado Mérida, para que sea citado a la audiencia oral y pública a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Informe de Autopsia Forense Nro. 9700-154-A-395, de fecha 24-10-2003, cursante al folio 26 y vuelto de la causa, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria, por cuanto en ella se demuestra la experticia realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JUAN JOSÉ ROSALES CONTRERAS, la causa de la muerte, el lugar donde fue localizada la herida, así como el recorrido intraorgánico del proyectil. SEGUNDO: Declaración del Detective JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que sea citado a la audiencia oral y pública a los efectos de que ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1) Inspección Nro. 1486, de fecha 17-10-2003, cursante a los folios 02 y vuelto y 03 y vuelto de la causa, prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de que fue realizada en el lugar donde sucedió el hecho, dejando constancia de su existencia, así como de las características y condiciones existentes en el lugar para el momento de efectuarse el levantamiento del cadáver. Igualmente de las evidencias incautadas en el lugar del hecho. 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2003, cursante al folio 04 y vuelto de la causa, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella consta el traslado al lugar donde ocurrió el hecho a fin de realizar la inspección Ocular, recabar evidencias y realizar el levantamiento del cadáver; 3) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 970--230-846, de fecha 17-10-2003, cursante a los folios 16 y vuelto y 17 de la causa, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto con ella se demuestra la existencia de los siguientes objetos: Una (01) concha de bala para arma de fuego, calibre 380 auto, marca AP, Tres (3) balas para arma de fuego, calibre 380 auto, marcas AP 02, una de las cuales tiene su cápsula de fulminante percutida, Un (01) Yeskero, marca BIG, Una (1) caja de cigarros, marca Lucky Strike Linghts, contentiva de ocho cigarrillos, Un (1) manojo de cinco llaves, de formas y tamaños diferentes, Un (1) candado, de la marca EGRET, Una (1) cartera, de color negro, marca Levis, Un (1) casco, de color negro, Una (1) camisa, marca Diesel, talla L, color azul oscuro, de manga corta, Una (1) franela, marca Ovejita, talla S, color blanco; ya que los mencionados objetos fueron incautados como evidencia en el lugar donde ocurrió el hecho, y va dirigida a demostrar la existencia de los mismos; y 4) Tomas fotográficas, de fecha 17-10-2003, las mismas cursan a los folios 85 al 95 de la causa, las cuales guardan relación con la Inspección Ocular Nro. 1486, prueba útil, pertinente y necesaria, porque se observan y consta el sitio del suceso, las evidencias incautadas y el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JUAN JOSÉ ROSALES CONTRERAS. TERCERO: Declaración del Inspector RAFAEL PAREDES ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, para que sea citado a la audiencia oral y pública, a los efectos de que ratifique el contenido y firma de la Experticia Hematológica Nro. 9700-067-Lab-764, de fecha 14-11-2003, cursante al folio 96 y vuelto de la causa, prueba útil, pertinente y necesaria, ya que a través de la misma, se deja constancia que la muestra de sustancia de color pardo rojizo estudiada, colectada en el lugar del suceso es de naturaleza hemática. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del CO.P.P. PRIMERO: Declaración del Funcionario Sub-Inspector JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que sea citado al juicio oral y público, con el objeto de que rinda su declaración y a la vez ratifique contenido y firma, en relación a lo siguiente: 1) Inspección Nro. 1486, de fecha 17-10-2003, cursante al folio 02 y 03 de la causa, prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de que fue realizada en el lugar donde sucedió el hecho, dejando constancia de su existencia, así como de las características y condiciones existentes en el lugar para el momento de efectuarse el levantamiento del cadáver. Igualmente de las evidencias incautadas en el lugar del hecho; 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 1 7-10-2003, cursante al folio 04 y vuelto de la causa, prueba útil pertinente y necesaria, donde consta el traslado al lugar donde ocurrió el hecho a fin de realizar la inspección Ocular, recabar evidencias y realizar el levantamiento del cadáver; 3) Acta de Investigación Policial, de fecha 17-10-2003, cursante al folio 13 de la causa, útil, pertinente y necesaria ya que en ella consta la identificación del aquí acusado, como persona involucrada en la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JUAN JOSÉ ROSALES CONTRERAS; 4) Acta de Investigación Policial, de fecha 17-10-2003, cursante al folio 07 y vuelto de la causa, prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de que en ella consta las diligencias realizadas en la presente investigación para dar con la identidad de la persona que le quito la vida a quien en vida respondía al nombre de JUAN JOSÉ ROSALES CONTRERAS; y 5) Tomas fotográficas, de fecha 17-10-2003, las mismas cursan a los folios 85 al 95 de la causa, las cuales guardan relación con la Inspección Ocular Nro. 1486, donde consta el sitio del suceso, las evidencias incautadas y el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JUAN JOSÉ ROSALES CONTRERAS, de allí su pertinencia y necesidad. SEGUNDO: Funcionarios Detective EUCLIDES RONDÓN y Agente LUIS LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que sean citados al juicio oral y público, con el objeto de que rindan sus declaraciones y a la vez ratifiquen contenido y firma, en relación a lo siguiente: 1) Acta de Investigación Policial, de fecha 17-10-2003, cursante al folio 07 y vuelto de la causa, prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de que en ella consta las diligencias realizadas en la presente investigación para dar con la identidad de la persona que le quito la vida a quien en vida respondía al nombre de JUAN JOSÉ ROSALES CONTRERAS. TERCERO: Declaración de los Funcionarios Sargento Segundo (GN) HUMBERTO ISIDRO SÁNCHEZ, Cabo primero (GN) DAVID LICINIO PÉREZ y Cabo Segundo (GN) WISTON ACEVEDO, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16 del Comando Regional Nro. 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para que sean citados a la audiencia oral y pública, a fin de que rindan sus testimonios en relación con lo siguiente: Acta de Investigación Penal Nro. GN-SIP-0276, de fecha 02-05-2006, cursante al folio 78 de la causa, prueba útil, pertinente y necesaria, pues lleva a demostrar las circunstancias en que fue detenido el aquí acusado. CUARTO: Declaración del Funcionario del Sub-Inspector (PM) ENDRI GONZÁLEZ, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para que sea citado al juicio oral y público y rinda su testimonio, por ser el Funcionario que se encontraba en el lugar del hecho resguardando el mismo, para el momento en que llego la Comisión de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. Estado Mérida, de allí su pertinencia y necesidad. QUINTO: Declaración de la ciudadana ADIS COROMOTO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltera, de oficios del hogar, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-64, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.393.204, residenciada en el Barrio El Carmen, avenida 12, con calle 01, casa 1-15, El Vigía, Estado Mérida ó residenciada en la calle 15, Caño Seco III, casa sin número, de El Vigía, Estado Mérida, para que sea citada al juicio oral y público a fin de que rinda su declaración por ser útil, pertinente y necesaria, por tener conocimiento de los hechos acontecidos por ser testigo presencial de los mismos. SEXTO: Declaración del ciudadano JARBOUH EL GADBAN IMAD, venezolano, de esta ciudad, soltero, comerciante, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1979, portador de la cédula de identidad Nro. V-14.249.488, residenciado en la calle 03, edificio Miguelón, piso 04, apartamento 09, de El Vigía, Estado Mérida, para que sea citado al juicio oral y público a fin de que rinda su declaración por ser útil, pertinente y necesaria, por ser el propietario del inmueble donde ocurrió el hecho, a fin de que manifieste que personas ocupaban el mismo para la fecha en que ocurrió el hecho aquí imputado. SÉPTIMO: Declaración del Adolescente DEIWIN JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-90, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.938.374, residenciado en la calle 1, Barrio El Carmen, casa Nro. 1-15, El Vigía, Estado Mérida ó residenciado en la calle 15, Caño Seco III, casa sin número, de El Vigía, Estado Mérida, para que sea citado al juicio oral y público y rinda su declaración con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por encontrarse presente en el inmueble al momento de que ocurrió el hecho, por ser prueba útil, pertinente y necesaria. OCTAVO: Declaración del ciudadano CHARLIS DE LA CRUZ RIVAS PEÑA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.039.276, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 02, casa Nro. 2-79, El Vigía, Estado Mérida ó residenciado en la calle 15, Caño Seco III, casa sin número, de El Vigía, Estado Mérida, para que sea citado al juicio oral y público y rinda su declaración con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por encontrarse presente en el inmueble al momento de ocurrió el hecho, de allí su pertinencia y necesidad. NOVENO: Declaración de DARLIN COROMOTO SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, de 15 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.306.301, residenciada en la calle 15, Caño Seco III, casa sin número, de El Vigía, Estado Mérida, para que sea citada al juicio oral y público y rinda su declaración con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por encontrarse presente en el inmueble al momento de ocurrió el hecho, de allí su pertinencia y necesidad. DÉCIMO: Declaración del ciudadano ARGENIS ROSALES CONTRERAS, venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.306.081, residenciado en el sector Caño Seco, La Esperanza, calle principal, casa sin número, frente a la Bodega, El Vigía, Estado Mérida, para que sea citado al juicio oral y público y rinda su declaración por ser la persona que anduvo con el hoy occiso, antes de ocurrir el hecho, de allí su pertinencia y necesidad. UNDÉCIMO: Declaración del ciudadano JAIRO DÍAZ ARAQUE, venezolano, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.282.719, residenciado en el Barrio La Blanca, calle 09, casa 5-45, El Vigía, Estado Mérida, para que sea citado al juicio oral y público, por ser la persona que llego y se llevo el vehículo Moto, donde se transporta el hoy occiso, y con la cual llego a la casa donde vivía el aquí imputado, siendo este el lugar donde ocurrió el presente hecho, de allí su pertinencia y necesidad. DOCUMENTALES: Para que sea incorporada por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 numeral 2 y sea exhibido a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Informe de Autopsia Forense Nro. 9700-154-A-269, de fecha 14-07-2005, cursante al folio 58 y vuelto de la causa, suscrita por el Experto Profesional II Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la ciudad de Mérida, Estado Mérida; realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JUAN JOSÉ ROSALES CONTRERAS, para que sea incorporado al debate oral y público por su lectura por ser pertinente y necesario en virtud de que va dirigido a demostrar cuales fueron las causas de la muerte. SEGUNDO: Inspección Nro. 1486, de fecha 17-10-2003, cursante al folio 02 y 03 de la causa, suscrita por los Funcionarios Detective JAVIER ABELARDO MÉNDEZ y Sub-Inspector JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida; para que sea incorporada al debate oral y público por su lectura, por ser útil pertinente y necesario en virtud de que tiene por finalidad dejar constancia de la existencia, características y condiciones existentes en el lugar donde sucedió el hecho. TERCERO: Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-846, de fecha 17-10-2003, cursante a los folios 16 y 17 de la causa, suscrita por el Funcionario Detective JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida; para que sea incorporada al debate oral y público por su lectura, por ser útil, pertinente y necesario, en virtud de que va dirigida a demostrar la existencia de los objetos incautados en el lugar del suceso. CUARTO: Acta de Defunción Nro. 274, del año 2003, cursante al folio 20 de la causa, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de JUAN JOSÉ ROSALES CONTRERAS, prueba útil, pertinente y necesaria para de mostrar legalmente el deceso del mencionado ciudadano y para que sea incorporada al debate oral y público por su lectura. QUINTO: Experticia Hematológica Nro. 9700-067-Lab-764, de fecha 14-11-2003, cursante al folio 96 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Inspector RAFAEL PAREDES ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, a través de la cual deja constancia que la muestra de sustancia de color pardo rojizo estudiada, colectada en el lugar del suceso es de naturaleza hemática, de allí su pertinencia y necesidad, para que sea incorporada por su lectura al juicio oral y público. PRUEBAS MATERIALES: A los fines de que sean exhibidas en el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la norma adjetiva penal, los siguientes objetos: 1) Tomas fotográficas, de fecha 17-10-2003, las cuales cursan a los folios 85 al 95 de la causa, las mismas guardan relación con la Inspección Ocular Nro. 1486, realizada por los Funcionarios TSU. JOSE LUIS JIMENEZ y Detective JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde consta el sitio del suceso, las evidencias incautadas y el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JUAN JOSE ROSALES CONTRERAS; 2) Una (01) concha de bala para arma de fuego, calibre 380 auto, marca AP; 3) Tres (3) balas para arma de fuego, calibre 380 auto, marcas AP 02, Una de las cuales tiene su cápsula de fulminante percutida; 4) Un (01) Yeskero, marca BIO, Una (1) caja de cigarros, marca Lucky Strike Linghts, contentiva de ocho cigarrillos; 5) Un (1) manojo de cinco llaves, de formas y tamaños diferentes; 6) Un (1) candado, de la marca EGRET; 7) Una (1) cartera, de color negro, marca Levis, 8) Un (1) casco, de color negro; 9) Una (1) camisa, marca Diesel, talla L, color azul oscuro, de manga corta y 10) Una (1) franela, marca Ovejita, talla S, color blanco; por ser útiles, pertinentes y necesarios, ya que los mencionados objetos fueron incautados como evidencia en el lugar donde ocurrió el hecho, y va dirigida a demostrar la existencia de los mismos; debiendo ser dichos objetos puesto a la vista tanto de los testigos como expertos, a los fines de que estos los reconozcan, como los mismos que fueron incautados en el lugar de los hechos, para el caso de los Funcionarios actuantes y testigos; y como el experticiado para el caso de los Funcionarios expertos. Los cuales se encuentran en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en calidad de depósito, en lo que respecta a los Numerales 2 al 10 y en lo que respecta al Nro. 1, cursan a los folios 85 al 95 de la causa.------------------------------------------------------------------
CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, se admiten las siguientes: TESTIMONIALES: PRIMERO: Declaración del ciudadano CHARLES DE LA CRUZ RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.039.276, residenciado en el Sector El Paraíso, El Vigía Estado Mérida, para que sea citado al juicio oral y público a fin de que rinda su testimonio con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser testigo presencial de los mismos, por ser útil, pertinente y necesaria. SEGUNDO: Declaración de la ciudadana ADIS COROMOTO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.393.204, residenciada en la Urbanización El Paraíso, Calle Principal, diagonal a la Bodega Lavita, El Vigía Estado Mérida, para que sea citada al juicio oral y público a fin de que rinda su testimonio con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser testigo presencial de los mismos, por ser útil, pertinente y necesaria. TERCERO: Declaración de la ciudadana DARLIN COROMOTO SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.306.301, residenciada en la Urbanización El Paraíso, Calle Principal, diagonal a la Bodega Lavita, El Vigía Estado Mérida, para que sea citada al juicio oral y público a fin de que rinda su testimonio con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser testigo presencial de los mismos, por ser útil, pertinente y necesaria.
QUINTO: En cuanto a la segunda Acusación, los hechos atribuidos al acusado ALFREDO ANTONIO ALVÁREZ CHAUSTRE, son los ocurridos en fecha 29-12-2001, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, cuando los Funcionarios Cabo Segundo (PM) JOSÉ ELIGIO ZAMNBRANO, Distinguido (PM) CARLOS CARMONA y Agente (PM) JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, adscritos a la Comisaría Policial N° 07, actualmente Sub Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje, en la Unidad P-211, por el Sector de Caño Seco III, de esta ciudad, cuando fueron informados por la ciudadana CARMEN MOLINA, venezolana, de 34 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 9.396.449, residenciada en el Sector Caño Seco III, Casa N° 11, Calle 15, Vereda 50, El Vigía, Estado Mérida, que un ciudadano de nombre ALFREDO ALVAREZ, la había amenazado con una escopeta, el cual vestí para el momento con un short de color marrón y una franela con franjas blancas y negras; vista la información aportada, los Funcionarios policiales observaron al mencionado ciudadano, frente a la Bodega CRISMARY, ubicada en el mismo Sector, procediendo a darle la voz de alto y al realizarle la respectiva Inspección Personal, le encontraron en su poder, debajo del short que vestía, Un Arma de Fuego, tipo Escopeta, marca WINCHESTER, calibre 20mm., serial 6477, con cacha de madera con un cartucho del mismo calibre, sin percuta. En el lugar se encontraban presentes los ciudadanos SILFREDO BENITEZ LUNA, de nacionalidad colombiana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.141.833, y el ciudadano JULIO EDUARDO CONDE PABUENA, de nacionalidad colombiana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.793.230; siendo impuesto el detenido de sus derechos y trasladado a la sede de la Comisaría Policial donde quedó identificado como ALFREDO ALVAREZ CHAUSTRE, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.544.354, residenciado en las Casitas Caño Seco III, Casa S/N°, El Vigía, Estado Mérida, tal y como se desprende de los elementos de convicción que arrojó la investigación, hechos estos que constituyen el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionado, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, mereciendo una pena privativa de libertad de 3 a 5 años de Prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el Art. 108 numeral 4 del Código Penal Venezolano.-----------------------------
SEXTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a los fines del Juicio Oral y Público, se admiten los siguientes medios de pruebas: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establece el artículo 354 del C.O.P.P. PRIMERO: Declaración del Experto T.S.U. YOEL ELI DÁVILA MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que sea citado a la audiencia oral y pública a los efectos de que ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-947, cursante al folio 34 y vuelto de la causa, realizada a un arma de fuego, Tipo Escopeta, calibre 20, serial 6477, Marca Winchester, considerarla útil, pertinente y necesaria, porque lleva a demostrar la existencia del objeto material del delito imputado al acusado ALFREDO ANTONIO ALVAREZ CHAUSTRE. 2) Acta de Investigación Policial, de fecha 30-12-2001, cursante al folio 35 de la causa, a través del cual se hacer constar que se trasladaron al lugar de los hechos a fin de realizar la Inspección Ocular, de allí su pertinencia y necesidad y 3) Inspección Ocular Nro. 1198, de fecha 30-12-2001, cursante al folio 36 de la causa, pertinente y necesaria en virtud de que tiene por objeto demostrar la existencia y características del lugar donde sucedió el hecho. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del CO.P.P. PRIMERO: Declaración del Funcionario Agente T.S.U. JESÚS ALBERTO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que sea citado al juicio oral y público, con el objeto de que rinda su declaración y a la vez ratifique contenido y firma, en relación a lo siguiente: 1) Acta de Investigación Policial, de fecha 30-12-2001, cursante al folio 35 de la causa, a través del cual se hacer constar que se trasladaron al lugar de los hechos a fin de realizar la Inspección Ocular, de allí su pertinencia y necesidad; 2) Inspección Ocular Nro. 1198, de fecha 30-12-2001, cursante al folio 36 de la causa, pertinente y necesaria en virtud de que tiene por objeto demostrar la existencia y características del lugar donde sucedió el hecho. SEGUNDO: Declaración de los Funcionarios Cabo Segundo (PM) JOSE ELIGIO ZAMBRANO, Distinguido (PM) CARLOS CARMONA y Agente (PM) JOSE LEONARDO CHIRINOS, adscritos a la Comisaría Policial Nro. 07, actualmente Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para que sean citados a la audiencia oral y pública y ratifiquen el contenido y firma y a la vez rindan sus testimonios en relación con lo explanado en el Acta Policial, de fecha 29-12-2001, que cursa al folio 04 y vuelto de la causa, por ser pertinente y necesario, en virtud de que fueron los Funcionarios que practicaron el procedimiento donde detuvieron al acusado e incautaron el arma de fuego tipo Escopeta, objeto material del delito aquí imputado. TERCERO: Declaración de la ciudadana CARMEN MOLINA, venezolana, de 34 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V -9.396.449, residenciada en el Sector Caño Seco III, casa Nro. 11, calle 15, vereda 50, El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su declaración en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial de los mismos de allí su pertinencia y necesidad. CUARTO: Declaración del ciudadano SILFREDO BENITEZ LUNA, de nacionalidad colombiana, de 33 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.14I.833, residenciado en el Sector Caño Seco 11, Calle 15, Casa N° 48, El Vigía, Estado Mérida, por ser útil, pertinente y necesario en virtud de que el referido ciudadano se encontraba presente al momento de efectuarse la detención del acusado. QUINTO: Declaración del ciudadano JULIO EDUARDO CONDE PABUENA, de nacionalidad colombiana, de 33 años de edad, constructor, titular de la cédula de identidad Nro. E-8I. 793.230, residenciado en 1 Barrio 12 de Octubre, avenida 4, con calle 8, casa Nro. 48, El Vigía, Estado Mérida, por ser útil, pertinente y necesario en virtud de que el referido ciudadano tiene conocimiento de los hechos objeto del presente proceso por encontrarse presente en el lugar donde se desarrollaron los mismos. DOCUMENTALES: Para que sean incorporadas por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 numeral 2 y sea exhibido a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-947, cursante al folio 34 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario TSU. YOEL ELI DAVILA MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto lleva a demostrar la existencia del objeto material del delito. SEGUNDO: Inspección Ocular Nro. 1198, de fecha 30-12-2001, cursante al folio 36 de la causa, suscrita por los Funcionario TSU. JESUS ALBERTO ROJAS Y YOEL ELI DAVILA MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, útil, pertinente y necesaria en virtud de que va dirigida a demostrar la existencia y característica del lugar donde ocurrió el hecho. PRUEBA MATERIAL: A los fines de que sea exhibida en el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la norma adjetiva penal, la cual se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, el siguiente objeto: 1°) Un arma de fuego, Tipo Escopeta, calibre 20, serial 6477, Marca Winchester y un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 20, con la cápsula del fulminante sin percutir. Considerado útil, pertinente y necesario debido a que fue el objeto incautado en el lugar del suceso, debiendo ser dicho objeto puesto a la vista tanto de los testigos como expertos a los fines de que estos los reconozcan, como el mismo que fue incautado en el lugar de los hechos, para el caso de los Funcionarios actuantes y como el experticiado para el caso de los Funcionarios expertos.----------------------------------------------------------------
Por los argumentos antes expuestos considera esta Juzgadora, que es procedente la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Susan Idenne Colina, en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente y ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado: ALFREDO ANTONIO ALVÁREZ CHAUSTRE, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-04-71, titular de la cédula de identidad N° V- 10.544.304, hijo de José Francisco Álvarez (v) y Francisca Chaustre (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Sur América, calle Principal N° 03, casa N° 12, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 407 numeral 1, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 1 y artículo 64 numeral 2, concatenado con lo preceptuado en los artículos 80 y 82 en lo que respecta al delito de Homicidio, todos del Código Penal Venezolano Vigente, y en lo atinente al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1, numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JUAN JOSÉ ROSALES CONTRERAS y de EL ORDEN PÚBLICO, hechos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer, así mismo se instruye a la ciudadana Secretaria para que en este mismo lapso remita las actuaciones al Tribunal competente. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 numerales 1 y 4, 277, 405, del Código Penal Vigente, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2 y 9 , 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 23, 49 numeral 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 1, numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, quedan las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia. Terminó siendo las 11:45 de la mañana. Se leyó y conformes firman.-------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE


LA SECRETARIA


ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE