REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001621
Vista las exposiciones de las partes, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, abogado JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, imputado ELEAZAR ROJAS ROJAS, y la Defensa Privada Abg. HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), e igualmente sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede en los siguientes términos:-------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: ADMITE Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado ELEAZAR ROJAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.217.043, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14-03-72, de 34 años de edad, concubino, de profesión u oficio obrero y comerciante, hijo de José Antonio Rojas(V) y de Rosa María Rojas(v), residenciado en el Sector Santa Rosa del chivo, vía al río El Canal, Parcela N° 36, al lado de la Finca propiedad del señor Pantaleón, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por los hechos que se suscitaron primeramente en virtud de una investigación adelantada por la Fiscalía Décima Séptima, signada bajo la nomenclatura N° 14F17-0276-06, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual en el desarrollo de la fase preparatoria en fecha 11 de Mayo de 2.006, se solicitó por intermedio del Abg. JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, Fiscal (A) adscrito a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, una Orden de Allanamiento, la cual fue acordada por el Tribunal Penal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Mayo del presente año, esta orden iba dirigida al encartado de autos ELEAZAR ROJAS ROJAS, por cuanto se tenía información que en la residencia de este ciudadano se estaban realizando actividades relacionadas con la distribución de Estupefacientes y con el Ocultamiento de Armas de Fuego; por lo que una vez obtenida del Tribunal de Control la Orden de Allanamiento, siendo las 02:20 horas de la tarde, del día 15-05-2.006, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Cabo Primero Leito Díaz, Distinguido Luis Jaimes, Distinguido Eduardo Márquez, Agente Néstor Moreno y Agente Cofre Márquez; adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub Comisaría Policial N° 04, con sede en El Vigía, Estado Mérida, bajo el mando del Sub Inspector JOSÉ HUGO GARCÍA SOTO, con la finalidad de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento, relacionada con el Asunto Principal N° LP11-P-2006-001582, la cual debería ser practicada en el Sector: Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en una vivienda construida en bloque y cemento, frisadas y pintadas sus paredes de color: Azul Claro; techo de Acerolit, con rejas de material metálico de color Azul Oscuro, con una puerta de acceso a la vivienda de color Azul, asignada con el N° 5-75, La Comisión Policial a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo acompañar de manera voluntaria por dos testigos de nombres: RAFAEL ARMANDO GONZALEZ BENAVIDEZ, de 21 de años de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 21.571.363, de profesión Soldador de Herrería y CARLOS JAVIER GUERRERO, de 19 de años de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-19.690.650, de profesión Agro Productor; a quienes se les explicó cual era el procedimiento que se iba a realizar; y se tomaron las previsiones y seguridades del caso. Al llegar a la vivienda a las cuatro y quince (4:15) horas de la tarde del presente día; se procedió a tocar la puerta, saliendo del interior de la mencionada vivienda un ciudadano del sexo masculino a quien se le identificaron los funcionarios policiales, procediendo a preguntar por el ciudadano: ELEAZAR ROJAS ROJAS, manifestando el mismo, que él era el ciudadano y propietario de la vivienda ya antes descrita; Procediéndole a informarle el motivo de la presencia Policial, se le dio lectura a la orden e igualmente se le manifestó que podía ser asistido por un abogado de su confianza ó de no tenerlo lo podía asistir una persona vecina de su confianza, manifestando el ciudadano ELEAZAR ROJAS ROJAS, no tener ningún abogado de su confianza, ni persona vecina de su confianza; seguidamente una vez que se le dio lectura a la Orden de Allanamiento en presencia de los testigos, se procedió a darle una copia de la misma y hacer que firmara y colocara las huellas digitales, como constancia de haberle leído la Orden y entregado la copia; los funcionarios, los testigos y el acusado, procedieron a ingresar a la vivienda; seguidamente se dio inicio a la revisión del inmueble, en compañía del ciudadano propietario y los testigos: Comenzando con la inspección en presencia del propietario y de los testigos por la primera Habitación, ubicada a mano derecha con vista de frente hacia la vivienda, donde el funcionario: AGENTE (PM) N° 49 NERTOR MORENO, realizaba la requisa y al revisar un escaparate de madera, color caoba, en su parte superior localizó dos (02) Armas de Fuego, de fabricación casera, con las siguientes características: 1ra. Una Escopeta recortada, presunto calibre 20 mm., culata de empuñadura tipo revólver, de material de madera, pintada en color natural, pasa mano de material de madera, pintada en color natural, cañón y chasis de material metálico, pintado en color: Gris Claro, deteriorado, sin marca y sin seriales aparentes, la 2da. Una Escopeta recortada, cachas de empuñadura tipo revólver, de material de madera, pintada de color Caoba Clara, pasa mano de material de madera, pintada en color natural, cañón y chasis de material metálico, pintado en color negro bastante deteriorado, sin Marca y sin Seriales Aparentes, de igual manera Dos (02) cápsulas calibre 20 mm., color amarilla; continuando la requisa el mismo funcionario encontró encima de una repisa de material de vidrio tres (03) cartuchos sin percutir, Dos (02) calibre 9mm., y uno (01) calibre 357mm. No se encontró otro elemento de interés criminalístico en la mencionada habitación; y por tanto los mencionados objetos fueron recolectados, Luego se procedió a verificar las demás dependencias del inmueble, en cuyos lugares no se halló ningún elemento que guarde relación con el hecho punible investigado; De igual manera el funcionario: AGENTE (PM) N° 49 NERTOR MORENO, continuaba la requisa por los alrededores de la pared sin frisar del fondo lado izquierdo de frente a la vivienda, donde se donde se observa que en su parte inferior pasa una cloaca o cañería de aguas negras, observándose cerca de una de las orillas Una (01) Bolsa de material Plástico de color Negra, amarrada en un extremo, la misma fue recogida por el funcionario, quien procedió a desamarrarla en presencia de los testigos instrumentales y el ciudadano propietario de la vivienda; observándose que habían varias bolsitas de material plástico de color: Negras atadas en uno de sus extremos con hilo de coser, algunas con hilo de color Rojo y otras de color Blanco, también se observó otra bolsa de material plástico transparente amarrada en un extremo, las mismas tenían en su interior otra cantidad de bolsitas iguales, de características a las antes descritas, procediendo el funcionario AGENTE (PM) N° 49 NERTOR MORENO, a desamarrar una de las bolsitas antes descritas, observándose en su interior que contenía un polvo de color Blanco, que expedía un fuerte olor, siendo observado y olido por los testigos y el propietario de la Droga; que de acuerdo a la experticia química realizada resultó ser una mezcla de clorhidrato de cocaína y residuo de cocaína base. De igual manera se procedió a contar los envoltorios que se consiguieron en la bolsa de material plástico de color negro, dando la cantidad de Doce (12) Envoltorios tipo cebollita; y se procedió a contar los envoltorios que se encontraban en el interior de la bolsa de material plástico transparente, dando la cantidad de Veintidós (22) envoltorios tipo cebollita, para un total general de treinta y cuatro envoltorios tipo cebollita; en vista de todas las evidencias incautadas, se procedió a culminar el allanamiento, y el ciudadano ELEAZAR ROJAS ROJAS, fue preventivamente detenido previa imposición de sus derechos, notificándole vía telefónica al ciudadano Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abg. JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, de los resultados obtenidos en el Allanamiento, indicando este que tanto el acusado como las evidencias; fuesen colocadas a la orden de ese despacho, de igual manera en concordancia con lo establecido en el artículo 115 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Se procedió al pesaje en bruto de los Doce (12) Envoltorios Tipo Cebollita, dando el mismo un pesaje de 5 gramos; Se procedió al pesaje en bruto de los Veintidós (22) Envoltorios Tipo Cebollita, el mismo arrojó un pesaje de 10 gramos; para un total de 15 gramos.---
SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establece el artículo 354 del COPP: 1) Declaración de los Expertos Toxicólogos Dr. MARIO JAVIER ABCHI y Dra. MABELY CONTRERAS, adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, para que ratifiquen el contenido y firma del acta de Experticia Química N° 900-067-573, inserta al folio 74 de las presentes actuaciones realizada a la sustancia incautada, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se determinó la presencia o existencia de sustancias ilícitas así como un peso neto es decir la cantidad de 3 gramos con 800 miligramos para la muestra A de Mezcla de clorhidrato de cocaína y residuo de cocaína base y 6 gramos con 100 miligramos de Mezcla de clorhidrato de cocaína y residuo de cocaína base para la muestra B. Para un total de peso neto de 9 gramos con 900 miligramos de Cocaína Base Bazooko. Con el testimonio de los referidos expertos el Ministerio Público pretende demostrar la existencia y el tipo de sustancia incautada al acusado de autos a los efectos de probar la existencia del delito y la responsabilidad penal del encartado de autos. De la misma manera, los prenombrados funcionarios expertos para que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Experticia N° 900-067-574 Toxicológica In Vivo, inserta al folio 73 de las presentes actuaciones realizada al acusado ELEAZAR ROJAS ROJAS, suscrita por los expertos Toxicólogos Dr. MARIO JAVIER ABCHI y Dra. MABELY CONTRERAS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se expresan los resultados de los análisis realizados al acusado de autos dando como resultado en sangre Negativo para Alcohol, Marihuana y cocaína, en Orina Negativo para Alcohol y Marihuana y Positivo para Cocaína, y en relación a la prueba de raspado de dedos Negativo para Marihuana. Con ello el Ministerio Público pretende demostrar la relación del encartado de autos con la sustancia ilícita y la conducta de distribuidor de estas sustancias. 2) Declaración del Funcionario Detective JONNATHAN MIJARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, para que ratifique el contenido y firma del acta de Investigación Penal, de fecha 17-05-06, la cual obra inserta al folio 42 de las presentes actuaciones, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia la remisión del auto de apertura y de las evidencias incautadas en el procedimiento a los efectos de que se realizaran las diligencias solicitadas urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así como la orden de practicar las experticias correspondientes a las evidencias y su debido resguardo y los registros policiales que presenta el acusado ELEAZAR ROJAS ROJAS, con cuyo medio probatorio se pretende demostrar la existencia del hecho punible, y la responsabilidad del acusado como autor, por cuanto este funcionario deja constancia en la referida acta de investigación que en ese Cuerpo de Investigaciones se recibió mediante cadena de custodia las evidencias que le fueron incautadas al prenombrado ciudadano en ese procedimiento de allanamiento practicado por funcionarios de la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial Nro. 04 del Estado Mérida. 3) Declaración de los Funcionarios JESUS RAMÓN PARADA y LUIS ERNESTO LABRADOR funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, para que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso, N° 565, de fecha 16-05-2006 Causa Nro. H-176.562, la cual obra al folio 45 de las presentes actuaciones realizada en MUCUJEPE, PARROQUIA HECTOR AMABLE MORA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, Casa N° 5-75, CARRETERA PANAMERICANA, FRENTE A LA CONCRETERA OCCIDENTE ESTADO MERIDA, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia las características del sitio en el cual se practicó la orden de allanamiento y donde fue aprehendido el acusado de autos ELEAZAR ROJAS ROJAS y le fueron incautadas las evidencias que lo relacionan con la comisión de los ilícitos penales calificados, determinando su responsabilidad penal como autor de los tipos penales calificados en la acusación presentada. De igual forma, la Declaración del funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma y exponga sobre su actuación en la fase de investigación en relación al Acta de obra al folio 48. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia las características del las evidencias que fueron incautadas al acusado ELEAZAR ROJAS ROJAS, y que con las cuales se pretende demostrar la existencia de las armas de fuego y los elementos tales como balas y cartuchos de diferentes calibres, a los fines de establecer la existencia del hecho punible de Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego, como uno de los delitos que se le atribuye al encartado de autos. 4) Declaración del Funcionario JESUS RAMON PARADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, solicitamos la comparecencia al juicio oral y publico del prenombrado funcionario a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de investigación policial de fecha 16-0506, inserta al folio 46 de las presentes actuaciones, y a su vez rinda SU testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia el traslado de los funcionarios a los fines de verificar la existencia del sitio en el cual fue aprehendido el imputado de autos donde fue realizada la correspondiente inspección ocular, luego, el traslado a la sede del reten de la Sub Comisaría Policial numero 12 de El Vigía donde identificaron plenamente al ciudadano ELEAZAR ROJAS ROJAS, con sus datos filiatorios, diligencias investigativas importantes para la demostración del ilícito penal calificado y demostrar la existencia del lugar de la aprehensión y la identificación del autor del hecho punible calificado. 5) Declaración de los Funcionarios: Sub-Inspector (PM) Lic. Nro. 29 JOSÉ HUGO GARCIA SOTO, Jefe de la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial Nro. 04 del Estado Mérida y los CABO- 1RO(PM) LEITO DIAZ, DISTINGUIDO (PM) 591 LUIS JAIMES, DISTINGUIDO (PM) 497 EDUARDO MARQUEZ, AGENTE (PM) 49 NESTOR MORENO, AGENTE (PM) 527 YOFRE MARQUEZ, adscritos a la Comisaría N° 04, del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Allanamiento, de fecha 15-05-2006 y el Acta Policial N° 0018-06, de igual fecha, actuaciones que están insertas a los folios cuatro al siete con sus vueltos( 4 al 7 Vto.) de las presentes actuaciones y a su vez rindan sus testimonios sobre los hechos explanados en las mismas. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto con la declaración de estos funcionarios se deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos las evidencias incautadas en el procedimiento y la identificación plena del acusado de autos, la incautación de la sustancia ilícita, por ser los funcionarios actuantes y aprehensores, se pretende demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado de autos en el mismo. De la misma manera la Declaración del Funcionario Distinguido NESTOR MORENO, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de cadena de custodia inserta al folio 13 de las presentes actuaciones, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se especifican las evidencias incautadas y de su traslado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la realización de las experticias correspondientes. 6) Declaración del FUNCIONARIO DR. JOLFIX JOSÉ MARIN GIL, Psiquiatra Forense Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, para que rinda su declaración y ratifique el contenido y la firma de la Experticia Psiquiátrica efectuada al acusado ELEAZAR ROJAS ROJAS, N° 9700-230-MF-653, Experticia 611, de fecha 23 MAYO 2006, que obra a los folios 76 al 78 de las presentes actuaciones y exponga sobre la misma. Prueba pertinente, útil y necesaria, porque con ella se evidencia que estamos en presencia de un acusado de autos, que no padece de ningún tipo de enfermedad mental que lo haga inimputable de los hechos que se le acusan, y por cuanto contribuye con la búsqueda de la verdad en la presente causa. 7) Declaración del Funcionario Policial Distinguido (PM) EDGAR JAIMES, adscrito a la Comisaría Policial Nro. 04 del Estado Mérida con sede en esta ciudad de El Vigía, para que ratifique el contenido y firma y exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y plasmados sobre el Acta de Investigación Nro. 0024-06, de fecha 10 de Mayo de 2006 que obra al folio 85 y vto. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue esta actuación que dio lugar a la tramitación de la orden de allanamiento por ante el Tribunal de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, y donde se deja constancia de las informaciones sobre la presunta venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Fuego en una residencia ubicada en el sector de Mucujepe del Estado Mérida signada con el Nro. 5-75 de color azul, y donde deja constancia que en dicho inmueble reside el acusado ELEAZAR ROJAS ROJAS; actuación que sirvió de fundamento para solicitar el allanamiento de la residencia del referido acusado, con cuyo testimonio se pretende demostrar la responsabilidad penal y la conducta delictiva que se le imputa al prenombrado acusado. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP: 1) Declaración del ciudadano: RAFAEL ARMANDO GONZALEZ BENAVIDEZ, de 21 de años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 21.571.363, de profesión Soldador de Herrería, cuya dirección se mantiene en reserva, a los fines de que declare sobre los hechos que tiene conocimiento y ratifique el contenido y la firma del Acta de Allanamiento de fecha 15-05-2006, que obra al folio 4 y 5 Vto de las presentes actuaciones. Prueba útil, pertinente y necesaria para la búsqueda de la verdad, por cuanto este ciudadano fue uno de los testigos que acompañó a la comisión policial en la práctica de la orden de allanamiento. Y con ella se pretende demostrar, la comisión del hecho punible, la responsabilidad del acusado de autos y el cumplimiento de las garantías y de los derechos del acusado en el momento de los hechos. 2) Declaración del ciudadano CARLOS JAVIER GUERRERO, de 21 de años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 21.571.363, de profesión Soldador de Herrería, cuya dirección se mantiene en reserva, a los fines de que declare sobre los hechos que tiene conocimiento y ratifique el contenido y la firma del Acta de Allanamiento de fecha 15-05-2006 que obra al folio 4 y 5 Vto de las presentes actuaciones. Prueba útil, pertinente y necesaria para la búsqueda de la verdad, por cuanto este ciudadano fue uno de los testigos que acompañó a la comisión policial en la práctica de la orden de allanamiento. Y con ella se pretende demostrar, la comisión del hecho punible, la responsabilidad del acusado de autos y el cumplimiento de las garantías y de los derechos del acusado en el momento de los hechos. Se admiten para que sean incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del C.O.P.P. las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES 1) Acta de Inspección ocular del sitio del suceso, N° 565, la cual obra al folio 45 de las presentes actuaciones, realizada en la siguiente dirección: Casa N° 575, Carretera Panamericana, Frente a la Concretera Occidente, Mucujepe, Estado Mérida. Practicada por los funcionarios JESUS RAMON PARADA y LUIS ERNESTO LABRADOR, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de El Vigía del Estado Mérida, para que sea incorporada por su lectura conforme a lo previsto en el articulo 339 numeral 2 y sea exhibido a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia las características del sitio en el cual se cometió el hecho punible y aprehendido el acusado ELEAZAR ROJAS ROJAS, siendo el mismo lugar donde fue incautada la evidencia que lo relaciona a la comisión del ilícito penal calificado en el presente acto conclusivo. 2) Experticia Química N° 900-067-573 inserta al folio 74 de las presentes actuaciones, realizada por los Expertos Toxicólogos Dr. MARIO JAVIER ABCHI y Dra. MABELY CONTRERAS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, realizada a la sustancia incautada, la cual conforme a los artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal sean exhibidas a los expertos y a las partes y una vez ratificadas en su contenido y firma, sean incorporadas por su lectura conforme al Artículo 339 Ordinal 2 Eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se determinó la presencia o existencia de sustancias ilícitas así como un peso neto es decir la cantidad de 3 gramos con 800 miligramos para la muestra A de Mezcla de Clorhidrato de Cocaína y residuo de Cocaína Base y 6 gramos con 100 miligramos de Mezcla de Clorhidrato de Cocaína y residuo de Cocaína Base para la muestra B. Para un total de peso neto de 9 gramos con 900 miligramos de Cocaína Base Bazooko. Con el testimonio de los referidos expertos el Ministerio Publico pretende demostrar la existencia y el tipo de sustancia incautada al acusado de autos a los efectos de probar la existencia del delito y la responsabilidad penal del encartado de autos. 3) Experticia N° 900-067-574 Toxicológica In Vivo, inserta al folio 73 de las presentes actuaciones realizadas al acusado ELEAZAR ROJAS ROJAS, suscrita por los expertos Toxicólogos Dr. MARIO JAVIER ABCHI y Dra. MABELY CONTRERAS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, la cual conforme al artículo 358 sean exhibidas a los expertos y a las partes y una vez ratificadas en su contenido y firma, sean incorporadas por su lectura conforme al Artículo 339 Ordinal 2 Eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se expresan los resultados de los análisis realizados al acusado de autos dando como resultado en sangre Negativo para Alcohol, Marihuana y Cocaína, en Orina Negativo para Alcohol y Marihuana y Positivo para Cocaína, y en relación a la prueba de raspado de dedos Negativo para Marihuana. Con ello el Ministerio Público pretende demostrar la relación del encartado de autos con la sustancia ilícita y la conducta de distribuidor de estas sustancias. 4) Experticia Psiquiátrica N° 9700-230-AT-161, de fecha 23 de Mayo 2006, que contiene el informe del DR. JOLFIX JOSÉ MARIN GIL, Psiquiatra Forense Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de El Vigía Estado Mérida, Experticia Siquiátrica efectuada al acusado ELEAZAR ROJAS ROJAS, que obra a los folios 76 al 78 de las presentes actuaciones. La cual conforme a los Artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal sean exhibidas a los expertos y a las partes y una vez ratificadas en su contenido y firma, sea incorporadas por su lectura conforme al Artículo 339 Ordinal 2 Eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria, porque con ella se evidencia que estamos en presencia de un acusado de autos, que no padece de ningún tipo de enfermedad mental que lo haga inimputable de los hechos que se le acusan, de acuerdo a este informe no se observaron ideas delirantes, ni alteraciones de la sensopercepción; su inteligencia según la entrevista se encuentra acorde para su grado de instrucción y nivel sociocultural. No se evidencia Trastorno Mental. Por cuanto contribuye con la búsqueda de la verdad en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Por cuanto el acusado de autos, solicita al Tribunal la imposición de la pena, motivado a que Admite los Hechos, por los cual fue admitida la Acusación por este Tribual de Control; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem; este Tribunal en el día de hoy, veintinueve (29) de junio del 2006, sentencia conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- A) Acusado ELEAZAR ROJAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.217.043, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14-03-72, de 34 años de edad, concubino, de profesión u oficio obrero y comerciante, hijo de José Antonio Rojas(V) y de Rosa María Rojas(v), residenciado en el Sector Santa Rosa del chivo, vía al río El Canal, Parcela N° 36, al lado de la Finca propiedad del señor Pantaleón, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia; por los hechos ocurridos en fecha 15/05/2006, como se narró supra, siendo aprehendido por funcionarios policiales, en momentos en los cuales fue realizada una visita domiciliaria en su vivienda, en virtud de las investigaciones adelantadas por el Ministerio Público, donde fueron incautadas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando la forma en la cual vienen presentados lo envoltorios, los cuales demuestran la actividad delictiva desplegada por el acusado, así mismo fueron incautadas dentro del interior de la residenciada del acusado, dos (02) Armas de Fuego, tipo Escopetas y cartuchos de diferentes calibres.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Se acreditan estos hechos por los siguientes elementos de prueba: 1) Orden de Allanamiento inserta al folio tres del presente expediente, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a nombre del ciudadano ELEAZAR ROJAS ROJAS, para ser practicada en el sector: Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en una vivienda construida en bloque y cemento, frisadas y pintada sus paredes de color: Azul Claro; techo de Acerolit, con rejas de material metálico de color Azul Oscuro con una puerta de acceso a la vivienda de color Azul, asignada con el N° 5-75. 2) Acta de Allanamiento, de fecha 15 de Mayo de 2.006, suscrita por los funcionarios actuantes Sub Inspector (PM) Lic. N° 29 JOSE HUGO GARCIA SOTO, Jefe de la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 04, CABO/IRO (PM) LEITO DIAZ. DTGDO (PM) N° 591 LUIS JAIMES, DTGDO (PM) N° 497 EDUARDO MARQUEZ, AGENTE (PM) N° 49 NESTOR MORENO, AGENTE (PM) N° 527 YOFRE MARQUEZ; adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 04, El Vigía Estado Mérida, asi como los testigos RAFAEL ARMANDO SONZALEZ BENA VIDEZ, de 21 de años de edad, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 21.571.363, de profesión Soldador de Herrería y CARLOS JAVIER GUERRERO, de 19 de años de edad, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V19.690.650, de profesión Agro Productor; y el acusado de autos ELEAZAR ROJAS ROJAS, inserta a los folios cuatro vto , cinco y vto del presente expediente, en la cual se describe las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se realizo la visita domiciliaria que dio como resultado la incautación de las evidencias que luego de las experticias químicas y los reconocimientos legales se determinaron que se tratan de Sustancia Ilícita (Droga) y Armas de Fuego, tipo Escopetas, que relacionan al acusado ELEAZAR ROJAS ROJAS, con los ilícitos penales objeto del presente acto conclusivo, ya que la orden de allanamiento estaba dirigida a su persona, de forma que practicada conforme a la Ley fueron localizados en la residencia donde este habita las sustancias y armas de fuego que lo relacionan directamente con el hecho ilícito que se le imputa. 3) ACTA POLICIAL N° 0018/06, de fecha 15 de Mayo de 2.006, inserta al folio seis vto y siete vto del presente expediente en la cual se expone lo siguiente: Siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario Sub/Inspector (PM) Lic. N° 29 JOSÉ HUGO GARCIA SOTO, Jefe de la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 04, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos: 112, 169, 213, 248, 284, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 del decreto con fuerza de ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia mediante la presente Acta efectuada en la presente averiguación: "Siendo las Dos y Veinte (02:20) horas de la tarde del día Lunes 15-05-2006 se procedió a constituir una comisión policial bajo mi mando conformada por los funcionarios CABO/1RO M LEITO DIAZ DTGDO PM N° 591 LUIS JAIMES DTGDO PM N° 497 EDUARDO MARQUEZ AGENTE PM N° 49 NESTOR MORENO AGENTE M N° 527 YOFRE MAR UEZ; con la finalidad de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal Penal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la ciudadana: Juez de Control N° 02. ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ MALDONADO, de fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil Seis, Asunto Principal N° LP11-P-2006-001582, la misma fue tramitada a ese Despacho por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por el ciudadano: Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público Extensión el Vigía ABG. JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, el cual se realizaría en el sector: Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en una vivienda construida en bloque y cemento, frisadas y pintada sus paredes de color: Azul Claro; techo de Acerolit, con rejas de material metálico de color Azul Oscuro, con una puerta de acceso a la vivienda de color Azul, asignada con el N° 5-75; propiedad del ciudadano: ELIAZAR ROJAS ROJAS. En vista de lo antes expuesto procedimos a trasladarnos en la Unidad P-244, asignada a esta Unidad de Investigaciones en busca de los testigos y en la Avenida Bolívar a la altura de la parada de transporte ubicada en frente a la Plaza El Ferrocarril; a eso de las Dos y Treinta (02:30) de la tarde del presente día, se le solicito a dos ciudadanos que nos prestaran la colaboración para que sirvieran como testigos presénciales de un Allanamiento, manifestando voluntariamente no tener ningún impedimento para asistir al mismo, quedando identificados de la siguiente manera: RAFAEL ARMANDO GONZALEZ BENAVIDEZ, de 21 de años de edad, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.571.363, de profesión Soldador de Herrería y CARLOS JAVIER GUERRERO, de 19 de años de edad, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.690.650, de profesión Agro Productor; nos trasladamos a la Población de Mucujepe; durante el trayecto se les explicó con precisión a los ciudadanos que iban de testigos, que era lo que realizaríamos en el lugar del allanamiento; de igual manera le gire instrucciones precisas a los funcionarios a mi mando indicándole a los funcionarios: DTGDO (PM) N° 497 EDUARDO MARQUEZ y AGENTE (PM) N° 49 NERTOR MORENO, se encargue de la requisa de la vivienda; AGENTE (PM) 527 YOFRE MARQUEZ, de las custodias de las personas ocupantes de la vivienda, DTGDO (PM) N° 591 LUIS JAIMES de las custodia de la parte trasera de la vivienda, al CABO/1RO (PM) LEITO DIAZ, que se encargara de la custodia de la parte externa de la casa; Al llegar a la vivienda a las Cuatro y quince(04:15) hrs. tarde del presente día; Procedí a tocar la puerta, saliendo del interior de la mencionada vivienda un ciudadano a quien me le identifique como funcionario policial, procediendo a preguntar por el ciudadano: ELIAZAR ROJAS ROJAS, manifestando el mismo que él era el ciudadano y propietario de la Vivienda ya antes descrita; Procediéndole a infórmale el motivo de la presencia Policial ya que se le daría cumplimiento a una Orden de Allanamiento, y que de igual manera el podía ser asistido por un abogado de su confianza ó de no tenerlo la podía asistir una persona vecina de sus confianza, manifestando el ciudadano: ELIAZAR ROJAS ROJAS no tener ningún abogado de su confianza, ni persona vecina de su confianza; Siendo identificado de inmediato de la siguiente manera: Propietario: ELIAZAR ROJAS ROJAS, venezolano, de 34 años de Edad, natural del Mucujepe, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.217.043, residenciado en la Población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, vía Panamericana, Casa asignada con el N° 5-75, frente a la Concretera Occidente; Procediendo seguidamente a darle lectura a la Orden de Allanamiento en una voz fuerte y clara, al terminar se procedió a darle una copia de la misma y hacer que firmara y colocara las huellas digitales, como constancia de haberle leído la Orden y entregado la copia: Ratificándoles a los funcionarios a mi mando las instrucciones antes mencionadas: Procediendo a ingresar a la vivienda: Una vez de haber ingresado a la vivienda: Logré avistar otros ciudadanos a nivel del área que funge como la cocina entre ellos tres ciudadanas, quien una ciudadana es de la tercera edad, quien se encuentra en silla de rueda y un ciudadano: indicándole al funcionario: AGENTE (PM) 527 YOFRE MARQUEZ, que se encargara de la custodia de esos ciudadanos en el área antes indicada, indicándole se mantuvieran sentados hasta que terminara el allanamiento; seguidamente le ordené a los Funcionarios DTGDO (PM) N° 497 EDUARDO MARQUEZ Y AGENTE (PM) N° 49 NERTOR MORENO, que se encargaran de dar inicio a la revisión del inmueble, en compañía del ciudadano propietario y los testigos instrumentales: Comenzando con la inspección en presencia del propietario y de los testigos por la 1ra. Habitación, ubicada a mano derecha con vista de frente hacia la vivienda, donde el funcionario: AGENTE (PM) N° 49 NERTOR MORENO, realizaba la requisa y al revisar un escaparate de madera, color caoba, en su parte superior localizó Dos (02) Armas de Fuego, de fabricación casera, con las siguientes características: La 1ra. Una Escopeta, recortada, presunto calibre 20 mm., culata de empuñadura tipo revolver, de material de madera, pintada en color: Natural: pasa mano de material de madera, pintada en color natural, cañón y chasis de material metálico, pintado en color: Gris Claro, deteriorado, sin Marca y sin Seriales Aparente, La 2da. Una Escopeta recortada, presuntamente calibre 38 mm. ó 357 mm., cachas de empuñadura tipo revólver, de material de madera, pintada de color Caoba Clara, posa mano de material de madera, pintada en color natural, cañón y chasis de material metálico, pintado en color negro bastante deteriorado, sin Marca y sin Seriales Aparentes, de igual manera Dos (02) cápsulas calibre 20 mm., color amarilla: continuando la requisa el mismo funcionario encontró encima de una repisa de material de vidrio tres Cartuchos sin percutar, Dos (02) calibre nueve (9) mm. y Uno(0l) calibre: tres, cinco, siete (357) mm. No se encontró ningún elemento mas incriminatorio con hecho punible en la mencionada habitación: Luego se procedió a verificar LA SALA del inmueble en donde tampoco se halló ningún elemento incriminatorio con un hecho punible: Luego se procedió a verificar la 2da. Habitación, ubicada a mano izquierda con vista de frente hacia la vivienda continúa a la 1ra. Habitación ubicada a mano izquierda con vista de frente hacia la vivienda, no se encontró ningún elemento incriminatorio con hecho punible en la mencionada habitación: Luego se procedió a verificar la 3ra. Habitación, ubicada al fondo mano derecha con vista de frente hacia la vivienda no se encontró ningún elemento incriminatorio con hecho punible en la mencionada habitación: Luego se procedió a verificar la COCINA, no se encontró ningún elemento incriminatorio con hecho punible en la mencionada área: Posteriormente se pasó al área del PATIO, donde se observa un área de servicio (BAÑOS Y SANITARIO) independientes, no se encontró ningún elemento incriminatorio con hecho punible en la mencionada área de servicio: de igual manera se observa otras áreas como Gallinero y Cochinera que fueron revisadas no se encontró ningún elemento incriminatorio con hecho punible en la mencionadas áreas, De igual manera el funcionario: AGENTE (PM) N° 49 NESTOR MORENO, continuaba la requisa por los alrededores de la pared sin frisar del fondo del lado izquierdo de frente a la vivienda, donde se observa que en su parte inferior pasa una cloaca ó cañería de aguas negras, observándose cerca de una de las orillas Una con Bolsa de material Plástico de color Negra, amarrada en un extremo, la misma fue recogida por el funcionario: AGENTE (PM) N° 49 NESTOR MORENO, quien procedió a desamarrarla en presencia de los testigos instrumentales y el ciudadano propietario de la vivienda: observándose que habían varias bolsitas de material plástico de color: Negras atadas en uno de sus extremo con hilo de coser, algunas con hilo de color Rojo y otras de color Blanco, también se observo otra bolsa de material plástico transparente amarrada en un extremo, observándose que tenían en su interior otra cantidad de bolsitas iguales de características a la antes descritas, procediendo el funcionario AGENTE (PM) N° 49 NESTOR MORENO, a desamarrar una de las bolsitas antes descritas, observándose en su interior que contenía un polvo de color Blanco, que expedía un fuerte olor, siendo observado y olido por los testigos y el propietario, presunta Droga; De igual manera se procedió a contar los envoltorios que se consiguieron en la bolsa de material plástico de color negro dando la cantidad de Doce (12) Envoltorios Tipo cebollita; de igual manera se procedió a contar las envoltorios que se encontraban en el interior de la bolsa de material plástico transparente dando la cantidad de veinte dos (22) envoltorios tipo cebollita, para un total general de treinta y cuatro(34) envoltorios tipo cebollita; en vista de todas las evidencias incautadas, se procedió a culminar el allanamiento, aprehendiendo a el ciudadano: ELIAZAR ROJAS ROJAS, imponiéndolo de sus derechos amparados en el artículo 125 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; retirándonos del lugar a las Cinco y treinta (05:30) hrs. de la tarde del presente día; notificándole vía telefónica al ciudadano Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público Abogado JOSE GREORIO LOBO RANGEL, de los resultados obtenidos en el Allanamiento, indicando el mismo que fuesen colocados a la orden de ese despacho el ciudadano junto con las evidencias; de igual manera en concordancia con lo establecido en el articulo 115 de la nueva LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; Se procedió al pesaje en bruto de los Doce (12) Envoltorios Tipo Cebollita, de material plástico de color: Negras atadas en uno de sus extremo con hilo de coser, algunas con hilo de color Rojo y otras de color Blanco, contentivo en su interior de un Polvo de Color Blanco, expedían un Olor Fuerte Presunta Droga (Cocaína) en su estado original dando el mismo un pesaje de: 0.5 gramos; Se procedió al pesaje en bruto de los Veintidós (22) Envoltorios Tipo Cebollita, de material plástico de color: Negras atadas en uno de sus extremos con hilo de coser de color: Rojo, contentivo en su interior de un Polvo de Color Blanco, expedían un Olor Fuerte Presunta Droga (Cocaína) en su estado original dando el mismo un pesaje de: 0.10 gramos. Con esta acta policial se evidencia que efectivamente el ciudadano ELEAZAR ROJAS ROJAS, fue aprehendido luego de que se encontraron en su residencia sustancias ¡lícitas y armas de fuego sin su respectiva autorización, lo cual constituye serios elementos de convicción en su contra que lo incriminan como autor en la comisión de los delitos calificados en la acusación presentada, y que sirve concatenado con los demás elementos de convicción como fundamentos de imputación para solicitar su enjuiciamiento. 4) Entrevista inserta al folio nueve y vto del presente expediente, realizada a uno de los testigos del allanamiento Ciudadano: RAFAEL ARMANDO GONZALEZ BENAVIDEZ, 21 de años de edad, de nacionalidad VENEZOLANO, titular de la Cédula de identidad N° V21.571.363, De profesión Soldador de Herrería, Quién manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: "En el dia de hoy Lunes,15 de Mayo del presente año, como a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba en la parada de bu setas que se encuentra en la Plaza el Ferrocarril, en la Av. Bolívar. En compañía de mi amigo de nombre: CARLOS JAVIER GUERRERO, cuando se nos acerco un joven que se identifico como funcionario de inteligencia de la policía y me pidió el favor que si podíamos servir como testigo de un allanamiento que Iván a realizar y que si lo podía acompañar que en la unidad me explicaba que era lo que iba hacer, nosotros aceptamos en hasta la Población de Mucujepe al llegar al lugar donde se iba a realizar el allanamiento al llegar al sitio los funcionarios y nosotros nos bajamos de la unidad y nos trasladamos hasta el frente de la vivienda, donde un funcionario toco la puerta y salio un señor, el policía de inteligencia le dijo que el era policía y le pregunto por un señor Eleazar Rojas, el le contesto que el era ÉLIAZAR ROJAS, el policía de inteligencia le dijo que ellos Iván a realizar un allanamiento que le había ordenado el tribunal, donde uno de ellos que se identifico como Inspector de la policía le informo el motivo por el cual se encontraban allí, este policía de inteligencia, comenzó a leer una orden de allanamiento, termino le entrego una copia y le dijo que por favor le firmara una copia como constancia de que le habían leído la orden de allanamiento, luego el le dijo que el podía ser asistido por un abogado de su confianza ó de no tenerlo el podía buscar a un vecino de su confianza para que estuviera presente en el allanamiento, el dijo que no tenia ningún abogado de confianza que tampoco tenia un vecino cercano de confianza para que lo asistiera, luego procedimos a entrar a la casa del señor ELIAZAR ROJAS, en compañía de mi amigo y el inspector y cuatro policías mas, al entrar nos dimos cuenta que en la cocina habían mas personas, entre ellos tres mujeres y un señor, el inspector los mando a que se estuvieran quietos en la cocina y le dijo a un policial que los vigilara ellos en la cocina y le dijo a dos policías que se encargara de la revisión de la casa, donde nosotros en compañía de señor Eleazar Rojas, el inspector y los funcionarios que revisarían comenzaron por cuarto que esta a mano derecha de la sala entrando de la vivienda que el señor ELIAZAR ROJAS, dijo que era donde el dormía, donde los funcionarios revisaban y al llegar a un escaparate de madera en la parte de arriba encontraron dos armas de fuego de las que yo conozco como de fabricación casera, de igual manera se consiguió en el mismo lugar dos cartuchos calibre 20, de color amarillo, luego en otro lado en una repisa de vidrio se consiguió tres proyectiles de diferentes calibre, no se consiguió mas nada en eSa habitación, luego nos fuimos a otra habitación que se encuentra seguida a la primera entrando, no se consiguió nada, luego nos fuimos a otro cuarto que estaba a la mano izquierda de la sala donde no se consiguió nada, luego fuimos a la cocina y tampoco se consiguió nada, luego nos fuimos para el fondo de la casa donde hay un patio y vimos que había un baño y otro para poseta, lo revisaron y no consiguieron nada, empezaron a revisar el patio y en una pared en su parte boja se observa que pasa una cañería se encontró una bolsa de color negro, de material plástico, que se observaba que tenia un nudo, el funcionario la recoció y la desamarro en presencia de nosotros y del señor Eleazar Rojas, y vimos que había unas pequeñas bolsitas de mismo material, como también una bolsa de material plástico transparente que se observaba otras bolsitas del marcial plástico de color negro; que estaban amarrado con hilo de coser, algunas con hilo de color rojo y otras con hilo de color blanco, abrieron una de estas bolsitas y se observo un polvo de color blanco, que tenia un olor fuerte, el funcionario contó las que estaban en la bolsa de color negro y habían la cantidad de doce(12) bolsitas, luego desamarro la bolsa plástica transparente y procedió a contar las bolsitas que son iguales a las que estaban en la bolsa negra, al ser contadas dieron la cantidad de veinte dos (22) bolsitas, para un total de treinta y cuatro(34) bolsitas; el inspector le dijo al Señor: ELIAZAR ROJAS, que estaba detenido y le comenzó a leerle unos derechos del imputado, luego el nos informo que había, terminado el allanamiento, que nos trasladaría hasta la sede de inteligencia para tomarnos una entrevista de lo que nosotros habíamos observado en el allanamiento, nos trasladamos en la patrulla blanca hasta el comando donde dejaron al señor Eleazar Rojas, en el reten, luego llegamos a la sede de inteligencia y me tomaron la entrevistas. 5) Acta de CADENA DE CUSTODIA suscrita por el funcionario Agente (PM) numero 49 NESTRO MORENO, adscrito a la Sub comisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida y el funcionario MARCOS RIVAS credencial 20983, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, inserta al folio 13 y vto del presente expediente en la cual se expresa el NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: SUB INSPECTOR (PM) Lic. N° 29 JOSÉ HUGO GARCIA SOTO, CABO/1RO (PM) LEITO DIAZ, DTGDO (PM) N° 591 LUIS JAIMES, DTGDO (PM) N° 497 EDUARDO MARQUEZ, AGENTE (PM) N° 49 NESTOR MORENO, AGENTE (PM) N° 527 YOFRE MARQUEZ.- el NOMBRE DEL DETENIDO: ELIAZAR ROJAS ROJAS, venezolana, de 34 años de Edad, Natural del Vigía, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.217.043, residenciada en la residenciada en la Población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Mpio. Alberto Adriani, vía Panamericana, Casa asignada con el N° 5-75, Frente a la Concretara Occidente, las EVIDENCIAS INCAUTADAS: Una Bolsa de material plástico de color negro que contenía en su interior Doce (12) Envoltorios Tipo cebollita, de material plástico de color: Negras atadas en uno de sus extremos con hilo de coser, algunas con hilo de color Rojo y otras de color Blanco, contentivo en su interior de un Polvo de Color Blanco, expedían un Olor Fuerte Presunta Droga (Cocaína) Se procedió al pesaje en bruto de los Doce (12) Envoltorios Tipo cebollita, de material plástico de color: Negras atadas en uno de sus extremo con hilo de coser, algunas con hilo de color Rojo y otras de color Blanco, contentivo en su interior de un Polvo de Color Blanco, expedían un Olor Fuerte Presunta Droga (Cocaína) en su estado original dando el mismo un pesaje de: 5 gramos: DE igual manera contenía otra bolsa de material plástico Transparente contentiva en su interior de Veintidós (22) envoltorios Tipo Cebollita, de material plástico de color: Negras atadas en uno de sus extremo con hilo de coser, algunas con hilo de color Rojo y otras de color Blanco , contentivo en su interior de un Polvo de Color Blanco, expedían un Olor Fuerte Presunta Droga (Cocaína) Se procedió al pesaje en bruto de los Veinte Dos 22 Envoltorios Tipo Cebollita, de material plástico de color: Negras atadas en uno de sus extremo con hilo de coser, algunas con hilo de color Rojo y otras de color Blanco, contentivo en su interior de un Polvo de Color Blanco, expedían un Olor Fuerte Presunta Droga (Cocaína) en su estado original dando el mismo un pesaje de: l0 gramos; Dando un total de 34 Envoltorios tipo cebollita; Esto para dar cumplimiento en concordancia con lo establecido en el articulo N° 115 de la nueva LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; Pos (02) Armas de fuego de fabricación casera, con las siguientes características: Ira. Una Escopeta, recortada, presunto calibre 20 mm., culata de empuñadura tipo revolver, de material de madera, pintada en color: Natural; posa mano de material de madera, pintada en color natural, cañón y chasis de material metalito, pintado en color: Gris Claro, deteriorado, sin Marca y sin Seriales Aparente, la 2da. Una Escopeta recortada, presuntamente calibre 38 mm. ó 357 mm., cachas de empuñadura tipo revolver, de material de madera, pintada de color Caoba Clara, posa mano de material de madera, pintada en color natural, cañón y chasis de material metálico, pintado en color negro bastante deteriorado, sin Marca y sin Seriales Aparente, Dos cápsulas calibre 20 mm., color amarilla, tres (03) Cartuchos sin percutor: Dos (02) calibre nueve (9) mm. Y Uno (01) tres, cinco, siete (357) mm. Todo ello a los efectos de realizarle la correspondientes experticias y su debido resguardo en la sala de depósitos de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida. 6) Acta de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia inserta a los folios 24 al 35 del legajo de actuaciones que conforman la presente causa, en la cual se expresan los alegatos de las partes y la decisión del Tribunal en relación a los pedimentos realizados. En la misma fue calificada la Aprehensión en flagrancia del ciudadano ELEAZAR ROJAS ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-ll.217.043, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14-03-72, de 34 años de edad, concubina, de profesión u ocupación obrero, y comerciante, hijo de José Antonio Rojas y Rosa Maria Rojas, residenciado en el sector Santa Rosa del Chivo, vía Rió el canal, parcela numero 36, aliado de la Finca Propiedad del señor Pantaleón Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y le impuso una medida judicial privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 31 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Químicos para su elaboración, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en armonía con lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 7) Acta de investigación penal de fecha 16 de Mayo de 2.006, suscrita por el Detective JONNA THAN MIJ ARES al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, inserta al folio 42 del presente expediente en el cual se expresa la remisión del auto de apertura de la investigación a los efectos de que se realizaran las diligencias solicitadas urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos así como las evidencias incautadas al ciudadano ELEAZAR ROJAS ROJAS. Participando su detención, y además los posibles antecedentes penales y registros policiales del encartado de autos por el delito de Hurto en el expediente G-394.979, por la Sub Delegación Tovar y por el delito de Homicidio en el expediente G-260.899 por esta Sub Delegación. 8) Inspección ocular del sitio del suceso numero 0565, realizada en la casa numero 575, Carretera Panamericana frente a la Concretera Occidente, Mucujepe Estado Mérida, la cual riela al folio 45 de las presentes actuaciones suscrita por los funcionarios Agentes JESUS RAMON PARADA y LUIS ERNESTO LABRADOR funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en la cual se deja constancia las características del sitio en el cual fue aprehendido el imputado de autos ELEAZAR ROJAS ROJAS y fue incautada las evidencias que lo relacionan a la comisión de los ilícitos penales calificados, es decir, en la residencia del imputado donde fue practicado el allanamiento. 9) Acta de investigación penal de fecha 16 de Mayo de 2.006 inserta al folio 46 y vto del presente expediente, suscrita por el funcionario PARADA JESUS RAMON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en la cual se deja constancia el traslado de los funcionarios al sitio en el cual fue aprehendido el imputado de autos a los efectos de realizar la correspondiente inspección ocular y el traslado a la sede del reten de la Sub Comisaría Policial numero 12 de El Vigía para la identificación plena del imputado de autos. 10) Experticia de reconocimiento legal numero 9700-230-AT-161 de fecha 16 de Mayo de 2.006, suscrita por el funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, la cual riela al folio 48 y vto del presente expediente en la cual se describe parte de las evidencias encontradas en la vivienda numero 5-75, Carretera Panamericana frente a la Concretera Occidente, Mucujepe Estado Mérida, es decir: 1-Un arma de fuego tipo Escopeta, recortada, sin marca ni serial aparente de fabricación rudimentaria. 2-Una arma de fuego tipo Escopeta recortada, sin marca ni serial aparente de fabricación rudimentaria. 3-Una bala para armas de fuego calibre 357 mm.. 4-Dos balas para armas de fuego calibre nueve (9) mm.. 5-Dos cartuchos para armas de fuego calibre 20 mm. 11) Experticia numero 900-067-574 Toxicológica In vivo inserta al folio 73 y vto de las presentes actuaciones realizada al encartado de autos ELEAZAR ROJAS ROJAS, suscrita por el experto Toxicólogo MARIO JAVIER ABCHI y la Dra. MABELY CONTRERAS al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, realizada dando como resultado en sangre Negativo para Marihuana y cocaína, en Orina Positivo para Cocaína, y negativo para Marihuana, y en raspado de dedos negativo. 12) Experticia química 900-067-573 inserta al folio 74 y vto de las presentes actuaciones suscrita por el experto Toxicólogo MARIO JAVIER ABCHI y la Dra MABEL y CONTRERAS al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, realizada a la sustancia incautada la cual determino un peso neto total de 9 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS de MEZCLA DE CLORIDRA TO DE COCAINA y RESIDUO DE COCAINA BASE. 13) Experticia Psiquiátrica forense 611, numero 97oo-230MF-653 inserta a los folios 76 al 78 del presente expediente, de fecha 23 de Mayo de 2.006, inserta al folio 76 de las presentes actuaciones realizada al encartado de autos ELEAZAR ROJAS ROJAS, suscrita por el Dr JOLFIX MARIN al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, en la cual se determina y se concluye que estamos frente a un adulto de 34 años de edad, en quien para el momento de la entrevista no se evidencia trastorno mental su capacidad de juicio y discernimiento sobre los actos que realiza se encuentra conservada. 14) Acta de investigación policial numero 0024-06 de fecha 10-05-06, inserta al folio 85 y vto del presente expediente, suscrita por el funcionario Distinguido EDGAR J AIMES adscrito a la Unidad de Investigaciones de la Sub Comisaría Policial numero 04 El Vigía, Estado Mérida, en la cual se deja constancia que recibió instrucciones del Subinspector (PM) GARaA SOTO JOSÉ HUGO, jefe de la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N. 04 del Estado Mérida para que se avocara a realizar investigaciones con relación a una venta, distribución y ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el presunto ocultamiento de armas de fuego en forma ilícita en donde por relatos de vecinos del sector de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, manifestaron que al frente de la Concretera Occidente C. A. se encuentra una vivienda con las siguientes características: en una vivienda construida en bloque y cemento, frisadas y pintada sus paredes de color: Azul Claro; techo de Acerolit, con rejas de material metálico de color Azul Oscuro con una puerta de acceso a la vivienda de color Azul, asignada con el N° 5-75. Donde se visualiza entrada y salida de personas presuntamente ocultando en su interior grandes cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que trasladan en bolsos y algunas veces en bolsas plásticas de color negro, también portando armas de fuego con las que amenazan a personas que transitan por el lugar. En virtud, de esta información aportada por los vecinos quienes se negaron a dar su identificación, fue que el prenombrado funcionario realizó las labores los días 08-05-2006, ubicando primeramente la vivienda indicada, su dirección exacta, investigando que efectivamente en esa residencia habita un ciudadano de nombre ELEAZAR ROJAS ROJAS, lo que motivó la solicitud de la orden de allanamiento para constatar, comprobar o descartar la actividad visualizada por el funcionario actuante. De tal suerte, que solicitada la orden y practicada ésta, se recolectaron evidencias que relacionan al encartado de autos con a comisión de los ilícitos penales calificados. -----------------------------------------------------------------------------------
Considera quien aquí juzga, que hay elementos suficientes para presumir que ELEAZAR ROJAS ROJAS, supra identificado, es el autor de los delitos y consecuencialmente responsable de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. En consecuencia, este Tribunal, impone la penalidad al acusado antes identificado, por los delitos en mención, de la siguiente manera: En cuanto al primer delito, señala el referido artículo, que la pena aplicable es de cuatro (04) a seis (06) años de Prisión, y conforme al artículo 37 eiusdem, la pena normalmente aplicable, en su término medio es de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, de la revisión de las actas que conformen la presente causa, se observa que el acusado no presenta antecedentes penales, estableciéndose una atenuante genérica conforme al artículo 74 ordinal 4° ibidem, rebajándole la pena hasta su límite inferior, es decir cuatro (04) años de prisión. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se impuso, así pues quien decide considera rebajarla a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir el acusado ELEAZAR ROJAS ROJAS, antes identificado, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; En cuanto al segundo delito, señala el referido artículo, que la pena aplicable es de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, y conforme al artículo 37 eiusdem, la pena normalmente aplicable, en su término medio es de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, de la revisión de las actas que conformen la presente causa, se observa que el acusado no presenta antecedentes penales, estableciéndose una atenuante genérica conforme al artículo 74 ordinal 4° ibidem, rebajándole la pena hasta su límite inferior, es decir tres (03) años de prisión. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se impuso, así pues quien decide considera rebajarla a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir el acusado ELEAZAR ROJAS ROJAS, antes identificado, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, el artículo 88 del Código Penal Venezolano, establece que: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; es decir que la pena aplicad al segundo delito, debe rebajarse a la mitad quedando la misma en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado ELEAZAR ROJAS ROJAS, de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, atendiendo a las circunstancias de que no se causó un daño social grave, en relación al segundo delito, ya que las armas de fuego, tipo Escopetas, que tenía ocultas en su residencia, no fueron utilizadas para ejercer violencia contra las personas, así mismo, aún cuando el primero de los delitos se encuentra previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena no excede de diez años de Prisión.----
CUARTO: Se ordena la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se estima como fecha de cumplimiento de la pena, el día 15-02-2009, al finalizar el día.--------------------------------------------------------
QUINTO: Por cuanto se observa que las armas de fuego, tipo escopetas, así como las balas para armas de fuego y cartuchos, descritos al folio (48 y vuelto) de las actuaciones, se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, de conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el comiso de las mismas y se ordena remitirlas a la DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, con sede en la ciudad de Caracas, una vez que quede definitivamente firme la Sentencia Condenatoria publicada en esta misma fecha, a los fines de que sean destruidas en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que remitan los objetos antes descritos a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas. ---------------
SEXTO: En cuanto a la DROGA Incautada, en la presente causa, en virtud de la solicitud hecha por el representante Fiscal en la presente Audiencia, se ordena aperturar un Cuaderno separado, a los fines de proceder a la Destrucción de la referida Droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 119, de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.--------------------------------------------
SÉPTIMO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Privativa de la Libertad, acordada por este Tribunal al acusad ELEAZAR ROJAS ROJAS, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la correspondiente Sentencia y se pronuncie sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena.----------------------------------------------
OCTAVO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de lo acordado.--------------------------------------------
NOVENO: Las partes presentes quedaron conforme al artículo 177 del C.O.P.P., debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. Dada, sellada, firmada y refrendada, en la sala de Audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE
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