PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000195
ASUNTO : LJ11-P-2002-000195

Solicitan las abogadas SOELY BENCOMO y HORTENCIA RIVAS representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4 y 109 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal, donde se señalan como víctimas: MARÍA OTILIA PEÑA DE SÁNCHEZ, MARISOL PALACIOS ANGARITA y YOLIMAR CHACÓN, y como investigado ORLANDO JESÚS MORA GUERRERO. Todo en razón a que el hecho ocurrió en fecha 21-01-2001, y hasta el día 09-05-2006, ha transcurrido cinco (05) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días.

Por otra parte solicita la Defensa Pública N° 08 de la Extensión El Vigía del Estado Mérida, y como tal del imputado de autos, el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su representado se ha venido presentando desde el día 16 de septiembre del año 2002, siendo que dicha medida no pueden exceder del plazo de dos años.

I

Ante los señalamientos del Ministerio Público, quien decide previamente observa:

PRIMERO: De acuerdo al Reporte de Accidentes que cursa en la causa al folio 8, 9 y 10 y sus vueltos, el hecho ocurrió el día 21 de enero de 2001, en la carretera Panamericana, sector Onia Santa Isabel, frente al Hotel Las Vegas, El Vigía Estado Mérida. Correspondiente a un accidente de tránsito colisión entre vehículos, con resultado de personas fallecidas y varios lesionados.

SEGUNDO: De las actuaciones que conforman la causa consta: Acta de Defunción de quien en vida respondía al nombre de MARÍA OTILIA PEÑA DE SÁNCHEZ (folio 35), y Acta de Defunción de quien en vida respondía al nombre de PALACIO ANGARITA MARISOL, (folio 3118). No evidenciándose Informe médico ni Acta de Defunción, correspondiente a YOLIMAR CHACÓN, quien el Ministerio Público indica en su solicitud como víctima por el delito de HOMICIDIO CULPOSO.
Así mismo consta Informes de Experticia correspondientes a los ciudadanos: 1.- HÉCTOR ARMANDO SANCHEZ GONZÁLES (Lesiones que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en lapso de 8 días, salvo complicaciones) folio 93; 2.- ROGELIO CANO ZAMBRANO (Lesiones que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en lapso de 50 días, salvo complicaciones) folio 94; 3.- Adolescente VÍCTOR ANGEL PALMACEDA (Lesiones que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en lapso de 30 días, salvo complicaciones) folio 95; 4.- RAMIRO RONDÓN ARIAS (Lesiones que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en lapso de 10 días, salvo complicaciones) folio 96; 5.- LUZ AMINTA GÓMEZ (Lesiones que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en lapso de 45 días, salvo complicaciones) folio 97; 6.- ERCILIA SÁBATA (Lesiones que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en lapso de 20 días, salvo complicaciones) folio 112.

TERCERO: En fecha 01 de julio del año 2002, este Juzgado de Control ordenó, a solicitud del Ministerio Público citar al imputado ORLANDO JESÚS MORENO GUERRERO, a los fines de oírle declaración, por lo cual el día 16 de septiembre del año 2002, se llevó a cabo la misma de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se impuso al mencionado imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 eiusdem, correspondiente a la presentación periódica por ante el Tribunal cada 20 días; por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de: MARÍA OTILIA PEÑA DE SÁNCHEZ, MARISOL PALACIOS ANGARITA Y YOLIMAR CHACÓN; el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 417, en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° eiusdem, figurando como víctimas los ciudadanos: LUZ AMINTA GÓMEZ, ERCILIA SÁBATA, ROGELIO CANO ZAMBRANO y el adolescente VÍCTOR ÁNGEL PALMACEDA; y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 422 ordinal 1° ibídem, en perjuicio de los ciudadanos RAMIRO RONDÓN ARIAS y HÉCTOR ARMANDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ. Quedando las partes notificadas de la decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, y declarándose firme la misma en fecha 23 de septiembre de 2002, por lo cual se remitió la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante oficio N° 638.

De las anteriores observaciones se desprende que el curso de la prescripción de la acción penal de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 417, en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° eiusdem, y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 422 ordinal 1° ibídem, se interrumpe en fecha 16 de septiembre del año 2002, en razón a que este Juzgado realizó audiencia en la cual se le oyó declaración al imputado, y se le impuso Medida Cautelar, tal como consta a los folios 165 al 172 de las actuaciones que conforman la causa.
La prescripción ordinaria para el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, es de cinco años, conforme al artículo 108 ordinal 4° eiusdem, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Por otra parte el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 417, en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° de la misma norma, prescribe su acción penal ordinaria por tres años, según lo señalado por el artículo 108 ordinal 5 ibídem.
Ahora bien, en virtud de la interrupción de la prescripción de la acción penal, nos indica el primer aparte del artículo 110 de la norma sustantiva penal, que si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Así pues, para que opere la prescripción judicial, debió transcurrir siete (07) años y seis (06) meses, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CULPOSO, y cuatro (04) años y seis (06) meses, en relación al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES; computados a partir del día 16-09-02, fecha en la cual efectivamente se interrumpió la prescripción de la acción penal, tomando en consideración lo establecido en el último aparte del artículo en mención, al establecer: “La prescripción interrumpida comenzará nuevamente desde el día de la interrupción”. En efecto, desde el día de la interrupción, hasta el día15 de mayo 2006, en la cual el Ministerio Público ingresa al Tribunal la solicitud de sobreseimiento de la causa (folio 186 vto), solo transcurrió un lapso de tiempo de tres (03) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días, el cual no es suficiente para determinar que la acción penal se encuentra prescrita.
En este mismo orden de ideas, cabe hacer referencia a la sentencia N° 1118, con ponencia del Dr. Jesús E. Cabrera Romero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual desde la fecha de su publicación (25-6-01), entre otras cosas se señaló: “El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria,… 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio,… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figura que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Como puede notarse, para la Sala Constitucional, al igual que para la reforma del Código Penal, la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal se ha de producir con la citación del imputado; más aún como sucede en el presente caso, cuando a éste se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una vez efectuada la correspondiente audiencia de oírle su declaración.

Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, donde figuran como víctimas HÉCTOR ARMANDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y RAMIRO RONDÓN ARIAS, este Juzgado considera que opera la prescripción judicial de la acción penal, en razón a que tal como lo señala el artículo 108 ordinal 7° eiusdem, el lapso es de tres (03) meses, y en aplicación del artículo 110 ibídem para la prescripción judicial, es de cuatro (04) meses y quince (15) días, los cuales efectivamente han transcurrido. En consecuencia considera quien decide que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, sólo en lo que respecta al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 422 ordinal 1° de la Ley Sustantiva Penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ORLANDO JESÚS MORENO GUERRERO, donde figura como víctima HÉCTOR ARMANDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y RAMIRO RONDÓN ARIAS.

II

En relación a la solicitud de la Defensa Pública, se observa:

Tal como se indicó supra, este Tribunal el día 16 de septiembre del año 2002 impuso al imputado ORLANDO JESÚS MORENO GUERRERO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 eiusdem, correspondiente a la presentación periódica por ante el Tribunal cada 20 días, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de: MARÍA OTILIA PEÑA DE SÁNCHEZ, MARISOL PALACIOS ANGARITA Y YOLIMAR CHACÓN; el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 417, en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° eiusdem, figurando como víctimas los ciudadanos: LUZ AMINTA GÓMEZ, ERCILIA SÁBATA, ROGELIO CANO ZAMBRANO y el adolescente VÍCTOR ÁNGEL PALMACEDA; y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 422 ordinal 1° ibídem, en perjuicio de los ciudadanos RAMIRO RONDÓN ARIAS y HÉCTOR ARMANDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ; quedando las partes notificadas de la decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal.
Tal como lo afirma la Defensa, desde que fue impuesta la Medida Cautelar a su defendido, hasta los actuales momentos, se evidencia que ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los dos años, lo cual es determinante conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, para que se acuerde el cese de la medida de coerción personal. Aunado a lo anterior, no consta que la Vindicta Pública antes de emitir el acto conclusivo de sobreseimiento, haya solicitado al Tribunal una prórroga para el mantenimiento de la Medida de coerción personal. Así pues, prevé el primer aparte del artículo en mención correspondiente a la proporcionalidad: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Resaltado del Tribunal). Por los razonamientos que anteceden, y en virtud al Principio de Libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la ley Adjetiva Penal, se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al imputado de autos, en fecha 16-09-2002, correspondiente a la presentación periódica por ante el Tribunal cada 20 días, conforme al artículo 256 numeral 3 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- SIN LUGAR la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 417, en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° eiusdem, el primero en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de: MARÍA OTILIA PEÑA DE SÁNCHEZ y PALACIO ANGARITA MARISOL; el segundo en perjuicio de los ciudadanos: LUZ AMINTA GÓMEZ residenciada en el Barrio Las Flores, parte baja, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida; ERCILIA SÁBATA cedulada bajo el N° 27.951.754, residenciada en La Vega, Casa S/N, El Vigía Estado Mérida; RAMIRO RONDÓN ARIAS, cedulado bajo el N° 9.390.582, residenciado en el Barrio Las Flores, parte baja, calle principal, casa N° 1-100, El Vigía, Estado Mérida; ROGELIO CANO ZAMBRANO cedulado bajo el N° 12.575.948, residenciado en el Km 9, sector El Naranjal, El Vigía Estado Mérida, y el adolescente VÍCTOR ÁNGEL PALMACEDA residenciado en La Inmaculada, casa S/N El Vigía, Estado Mérida; por cuanto no ha transcurrido para ambos delitos el lapso legal de la prescripción judicial o especial, conforme al artículo 110 del Código Penal; donde figura como imputado ORLANDO JESÚS MORENO GUERRERO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.262.677, residenciado en la calle principal, casa S/N, Barrio San José, Umuquema, Estado Táchira. En consecuencia una vez transcurra lapso legal, envíese mediante oficio las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la petición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por las abogadas SOELY BENCOMO y HORTENCIA RIVAS; de conformidad con el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con el artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ORLANDO JESÚS MORENO GUERRERO, donde figura como víctima HÉCTOR ARMANDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.025.437, residenciado en el Barrio Las Flores, parte baja, al lado del templo evangélico, El Vigía, Estado Mérida; todo a solicitud del Ministerio Público. 3.- CON LUGAR el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concedida al imputado ORLANDO JESÚS MORENO GUERRERO, por este mismo Tribunal, correspondiente a la presentación periódica por ante el Despacho cada 20 días; de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; a requerimiento de la Defensa Pública. 4.- Notifíquense a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la Defensa Pública, a los familiares por extensión de las víctimas MARÍA OTILIA PEÑA DE SÁNCHEZ y PALACIO ANGARITA MARISOL, y a las víctimas: LUZ AMINTA GÓMEZ, ERCILIA SÁBATA, ROGELIO CANO ZAMBRANO, adolescente VÍCTOR ÁNGEL PALMACEDA y HÉCTOR ARMANDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y al imputado ORLANDO JESÚS MORENO GUERRERO. A éstos últimos en mención, notificar conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de dirección exacta donde puedan ser localizados. En relación a RAMIRO RONDÓN ARIAS, en caso de no localizarse en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo, ya que pudo desaparecer o cambiar, notificar conforme al artículo en mención. CÚMPLASE.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG.