PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001978
ASUNTO : LP11-P-2005-001978
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 09 de junio de 1991, la ciudadana Aidé Guillen interpone denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, señalando entre otras cosas que el ciudadano Beto Cuchillo por haber agredido a puños y sostenerlo para que otra persona le cortara la cara con un pico de botella a su hijo de dieciséis (16) años de edad de nombre JHONNY JOSÉ REOLON GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 12.378.866, residenciado en Bubuquí III, vereda 2, casa Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, y eso ocurrió anoche en el bloque 15 de la Bubuque II de esta Ciudad, donde le agarraron cinco puntos de sutura en el centro de salud local. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose Examen Médico Legal sobre la victima (folio 17), en el cual se concluye que las lesiones que sufrió, tienen un lapso de curación de ocho (8) días. Fungiendo como imputados BERBESI GREGORIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.678, residenciado en la vereda 24, sector Bubuque III, casa Nº 4, Estado Mérida, y JORGE ELIECER CAICEDO LASSO, titular de la cédula de identidad Nº 12.235.612, residenciado en la vereda 30, casa 02, sector Bubuque III, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria uno (01) año, el cual evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 y 422 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º eiusdem, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados BERBESI GREGORIO ALBERTO y JORGE ELIECER CAICEDO LASSO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSÉ REOLON GUILLEN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima JHONNY JOSÉ REOLON GUILLEN y a los imputados BEBERSI GREGORIO ALBERTO y JORGE ELIECER CAICEDO LASSO. En caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecne los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________
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