PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001998
ASUNTO : LP11-P-2005-001998

Solicita el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal declare el Sobreseimiento por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 21 de septiembre de 1995, la victima CESAR ARAQUE MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.595, residenciado en el sector Caño Carbón, vía Panamericana, a 800 metros de la vía Fundo San Benito, Estado Mérida, denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, entre otras cosas que le hurtaron un cable el cual va hacia el fundo de su propiedad, y que igualmente al señor Vicente Guzmán le participó al día siguiente que le había ocurrido lo mismo, que hicieron un seguimiento con la Asociación de Vecinos, y pudieron constatar que lo sacaron hacia Tucanizón. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputados: JOSÉ EUGENIO COLMENARES CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 10.238.401, residenciado en el sector El Charal, calle principal, Finca El Caraño, Estado Mérida, y SANTIAGO RAMÓN DEL PERPETUO SOCORRO, titular de la cédula de identidad Nº 9.770.848, residenciado en la misma dirección que el anterior.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano CESAR ARAQUE MARQUINA supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de los imputados JOSÉ EUGENIO COLMENARES CARMONA y SANTIAGO RAMÓN DEL PERPETUO SOCORRO supra identificados, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ARAQUE MARQUINA anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
EL SECRETARIO (A)
ABG.