PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001979
ASUNTO : LP11-P-2005-001979

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 04 de septiembre de 1993, la víctima ciudadano PEREZ GARCIA GEAN FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 8.089.490, residenciado en La Urbanización Lago Sur, calle Caja Seca, casa Nº 292, Estado Mérida; informó al despacho que personas aún no identificadas luego de haber violentado el candado de la puerta del depósito del Auto Lavado Cordillera, sustrajeron una engrasadora a compresión de aire, dos carretillas, una balbulinera y otros implementos u objetos, lo cual es de su propiedad. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras Inspección Ocular realizada en el local en cuestión, evidenciándose que la puerta de una de las habitaciones tenía señales de violencia, notándose su abrazadera fracturada y doblamiento (folio 7). Determinándose como imputados PEREZ VERGEL ORIELSO, titular de la cédula de identidad Nº 10.236.956, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 5 de Julio, casa Nº 13-31, El Vigía, Estado Mérida; LEAL ALVIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 7.641.849, residenciado en el Barrio La Victoria, sector El Canal, casa Nº DDT-05, Estado Mérida, y COLINA QUERO JOSÉ VENANCIO, indocumentado, residenciado en la calle 5 de Julio, Barrio San Isidro, Callejón de La Muerte, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4º y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados PEREZ VERGEL ORIELSO, LEAL ALVIS ENRIQUE y COLINA QUERO JOSÉ VENANCIO; por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano PEREZ GARCIA GEAN FRANCO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima PEREZ GARCIA GEAN FRANCO y a los imputados PEREZ VERGEL ORIELSO; LEAL ALVIS ENRIQUE y COLINA QUERO JOSÉ VENANCIO. En cuanto al imputado PEREZ VERGEL ORIELSO, en caso de no localizarse en la dirección señalada por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la víctima y demás imputados, se ordena conforme a los artículos en mención, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________