PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001981
ASUNTO : LP11-P-2005-001981

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 02 de Enero de 1997, la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito de San Elena de Arenales, deja constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos y volcamiento fuera de la vía donde resultaron lesionadas seis (6) personas, hecho ocurrido en la Carretera Panamericana, sector Los Playones, Estado Mérida. Se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, realizándose entre otras actuaciones Examen Médico Legal sobre la ciudadana CIRA MARINA DE LEÓN titular de la cédula de identidad Nº 3.004.253, residenciada en La Urbanización Centenario, apartamento 31, piso 6, Ejido, Estado Mérida; donde se concluye que las lesiones sufridas tienen un lapso de curación de diez (10) días (folio 21); Examen Médico Legal practicado a la ciudadana ANA MARIA DE LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 2.730.408, residenciada en la vía Abanico, sector Grano de Oro, Estado Zulia; el cual concluye que las lesiones que sufrió tienen un lapso de curación de quince (15) días (folio 22); Examen Médico Legal sobre el ciudadano JHONY CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nº 11.631.176, residenciado en Guyabones, calle Comercio, casa s/n, Estado Mérida; el cual concluye que las lesiones que sufrió tienen un lapso de curación de veinte (20) días (folio 23); Examen Médico Legal practicado a la ciudadana KENIA DE CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nº 9.675.819, residenciada en la misma dirección que la anterior; en el cual se concluye que las lesiones que sufrió tienen un lapso de curación de doce (12) días (folio 24); Examen Médico Legal sobre los niños EGLI CARRIZO y MARIANI CARRIZO, indocumentadas, de 4 y 3 años de edad respectivamente, con residencia igual que la anterior, concluyen para ambas que las lesiones que sufrieron tienen un lapso de curación de quince (15) días (folios 25 y 26). De tales hechos fungen como imputados JHONY CARRIZO supra identificado y LEONARDO ANTONIO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 9.391.643, residenciada en La Urbanización Centenario, apartamento 31, piso 6, Ejido, Estado Mérida, quienes eran los conductores de los vehículos involucrados en el expediente
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 7° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) meses, el cual evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 415 y 108 ordinales 7º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados JHONY CARRIZO y LEONARDO ANTONIO LEÓN, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de: CIRA MARINA DE LEÓN, ANA MARIA DE LEÓN, JHONY CARRIZO, KENIA DE CARRIZO, EGLI CARRIZO Y MARIANI CARRIZO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas e imputados. En cuanto a los últimos en mención se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)