PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001994
ASUNTO : LP11-P-2005-001994
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 06 de julio de 1986, mediante oficio el funcionario Hugo Quiñones remite a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al imputado TITO RANGEL CUBILLAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.028.282, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 01, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida; sindicado por el ciudadano LUÍS ÁNGEL RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.031, residenciado en el Barrio La Playita, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; de haber llegado aquel con el fin de atracarle amenazándolo con un arma de fuego. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras folio Experticia de Reconocimiento al arma de fuego (folio17
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 1° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria quince (15) años, los cuales evidentemente han transcurrido y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 460 ordinal 8º, 80 y 108 ordinal 1° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado TITO RANGEL CUBILLAN RODRIGUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS ÁNGEL RANGEL. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima LUÍS ÁNGEL RANGEL e imputado TITO RANGEL CUBILLAN RODRIGUEZ. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________
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