PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002023
ASUNTO : LP11-P-2005-002023
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 20 de diciembre de 1995, interpone denuncia la ciudadana Paredes Molina Yajaira Coromoto, administradora de la Granja Avícola Longimar ubicada en la Azulita Estado Mérida, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas que se le perdieron la cantidad de ochocientas diecinueve gallinas en diferentes lotes, se dio cuenta cuando estaban efectuando un chequeo, e igualmente la soldadura estaba rota. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras Inspección Ocular practicada en la Granja Avícola, del cual se desprende que el candado de seguridad del portón de acerolit presentó violencia en el sistema de soldadura (folio 5). Fungen como imputados RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.243.578, residenciado en el sectos Las Cuevas, calle principal, casa s/n, La Azulita, Estado Mérida, y HERNANDEZ GUERRERO JOSÉ MARIANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.397.540, residenciado en el Barrio Las Cuevas, final de la calle Grisolía, casa s/n, La Azulita, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4º y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSÉ GREGORIO y HERNANDEZ GUERRERO JOSÉ MARIANO, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano GRANJA AVICOLA LONGIMAR. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al administrador de la GRANJA AVICOLA LONGIMAR como víctima, y a los imputados RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSÉ GREGORIO y HERNANDEZ GUERRERO JOSÉ MARIANO. En cuanto a los últimos en mención se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________
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