PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002033
ASUNTO : LP11-P-2005-002033



Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 12 de diciembre de 1998, la víctima MARISELA BENEVIDES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 10.335.361, residenciada en el Barrio 5 de Julio, casa Nº 02, calle principal, diagonal a la bodega José, El Vigía, Estado Mérida; interpone denuncia por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, en la cual expone entre otras cosas que el ciudadano MARIO DE JESÚS BANDA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.507, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal frente a la Carnicería Los Guerreros, El Vigía, Estado Mérida; sin motivo justificado luego de someterla con una navaja tipo pico de loro, la agarró a golpes y la cortó con la misma navaja, a la altura del brazo donde le agarraron 20 puntos de sutura. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, por lo cual se realizaron entre otras actuaciones Informe Médico Legal practicado a la víctima, en el cual se concluyó que las lesiones ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones posteriores. (Folio 10).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 418 Y 278 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, los delitos en mención tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria un (01) año, el cual evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión dictada en fecha 14 de junio de 1999, por del Juzgado Segundo de La Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual dicta la detención judicial del imputado MARIO DE JESÚS BANDA SUAREZ, (folio 29), ha transcurrido más de siete (7) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso. Ahora bien, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo, sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, se acuerda de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, la prescripción judicial de la acción penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 278 y 108 ordinal 6º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado MARIO DE JESÚS BANDA SUAREZ, por el delito de LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA BENEVIDES MORENO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto al imputado se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en cuanto a la víctima, en caso de no localizarse en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________