PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002061
ASUNTO : LP11-P-2005-002061
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 15 de julio de 1996, mediante oficio el Funcionario Silvio De La Cruz Ocando, remite a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional El Vigía, a los imputados CARLOS ANDRES CONTRERAS CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.220.340, residenciado en la Urbanización Páez, sector 1, vereda 29, casa Nº 3, El Vigía, Estado Mérida, y JAIRO ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.781.535, residenciado en La Finca Vigía, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; sindicados por la víctima EDIXON DAVID PEÑA CHACIN, titular de la cédula de identidad Nº 9.201.138, residenciado en la Urbanización Bubuquí 5, calle 01, casa Nº 31 El Vigía, Estado Mérida; de llegar a su residencia en horas de la noche, con un destornillador y intentar abrir la puerta principal, con el fin de introducirse para efectuar un presunto hurto. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente investigación penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien tomando en consideración la decisión de fecha 07 de Octubre de 1996 del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual decreta la detención judicial a los procesados CARLOS ANDRES CONTRERAS CABALLERO y JAIRO ANTONIO MENDOZA (folio 105); ha transcurrido más de nueve (9) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 3º, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados CARLOS ANDRES CONTRERAS CABALLERO y JAIRO ANTONIO MENDOZA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio del ciudadano EDIXON DAVID PEÑA CHACIN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima EDIXON DAVID PEÑA CHACIN y a los imputados CARLOS ANDRES CONTRERAS CABALLERO y JAIRO ANTONIO MENDOZA. En cuanto a la víctima y al imputado JAIRO ANTONIO MENDOZA, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en caso de no localizarse a CARLOS ANDRES CONTRERAS CABALLERO en la dirección señalada por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________
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