PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002070
ASUNTO : LP11-P-2005-002070
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º Y 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 02 de marzo de 1987, la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito del Puesto Tucaní, Estado Mérida, deja constancia de volcamiento de vehículo fuera de la vía, con cinco lesionados, hecho ocurrido en la carretera que conduce a Guachizón a la Ceibita, sitio denominado Adyacente a la Finca La Ceibíta, Municipio Obispo Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, por lo cual riela a los folios 29 y 30 Reconocimiento Médico Legal practicado a los ciudadanos ELVIS ALBERTO ALTUVE VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.807, residenciado en el sector La Ceibita, casa s/n, Estado Mérida, y LEWIS ALBEIRO ALTUVE VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.238.346, residenciado en la misma dirección que la anterior, donde se concluye que las lesiones sufridas tienen un lapso de curación de quince (15) días. (folios 31 y 32) Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano YONY ALEXANDER ALTUVE VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.238.350, residenciado en el sector La Ceibita, casa s/n, Estado Mérida, el cual concluye que las lesiones que sufrió tienen un lapso de curación de treinta (30 y 45) días, y Reconocimiento Médico Legal Practicado al imputado JOSÉ ANTONIO PIÑERO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.569, residenciado en la calle 8, casa Nº 8-11, Nueva Bolivia, Estado Mérida, el cual concluye que las lesiones que sufrió tienen un lapso de curación de ocho (8) días. (Folio 28).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELVIS ALBERTO ALTUVE VALERO y LEWIS ALBEIRO ALTUVE VALERO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 7° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) meses; y el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio del ciudadano YONY ALEXANDER ALTUVE VALERO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑERO VALERO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 7° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) meses. Así pues, evidentemente ha transcurrido el tiempo suficiente a los fines de que la acción penal del presente caso se haya extinguido. tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinales 1º y 2º en concordancia con los artículos 415, 417, 418 y 108 ordinal 5° y 7º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado JOSÉ ANTONIO PIÑERO VALERO, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, LESIONES GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVE, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELVIS ALBERTO ALTUBE VALERO, LEWIS ALBEIRO ALTUBE VALERO, YONY ALEXANDER ALTUBE VALERO y JOSÉ ANTONIO PIÑERO VALERO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas, e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________
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