PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002080
ASUNTO : LP11-P-2005-002080

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 04 de diciembre de 1996, la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, Tucaní, Estado Mérida, mediante el funcionario José Vergara, informó que en la carretera Panamericana, sector Caño Seco, se produjo una colisión entre vehículos con dos lesionados. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras el Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano ALIRIO CARRERO, residenciado en el barrio La Trinidad, casa s/n, Los Naranjos, en el cual se concluye que las lesiones ameritaron un lapso de curación de seis (6) días, (folio 12) y Examen Médico Legal practicado al ciudadano SAMUEL MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº 9.195.105, residenciado en la calle 02, casa Nº 07, Mucujepe, Estado Mérida, en el que se concluye que las lesiones sufridas ameritaron un lapso de curación de diez (10) días. (Folio 28).
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos: LESIONES CULPOSAS LEVES y MENOS GRAVES previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con los artículos 415 y 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 7° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) meses, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los imputados ALIRIO CARRERO y SAMUEL MOGOLLON, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES Y LESIONES MENOS GRAVES, GRAVES previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con los artículos 415 y 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio de los mismos. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas e imputados ALIRIO CARRERO y SAMUEL MOGOLLON. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________