PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002106
ASUNTO : LP11-P-2005-002106

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 11 de Junio de 1984, la víctima JOSÉ OMAR LINARES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.021.827, residenciado en la calle 03,casa Nº 12-32, El Vigía, Estado Mérida; denuncia por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, que el día viernes de la semana pasada, había subido en la moto por donde está la gallera de la Primero de Mayo, y cuando bajaba por la misma calle, al salir a la Panamericana salieron dos sujetos de sorpresa, uno de ellos le dijo que era El Guajiro y que les diera la cola y por no tener problemas les dijo que sí, y cuando los fui a dejar, el que iba en el medio le puso un puñal en la espalda y le dijo que era un atraco, y que le diera para Onia, y al llegar al puente le hicieron agarrar un camino que va a dar al rió y se bajaron y le hicieron entregar los papeles de la moto y le dijeron que se perdiera de allí. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, señalándose como imputados: JOSÉ FELIPE HERNANDEZ QUINTERO, indocumentado, colombiano, sin residencia fija en el País, y DIGNO DE JESÚS HINESTROZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.193, residenciado en El Earrio 12 de octubre, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 1° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria quince (15) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 460 y 108 ordinal 1° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a JOSÉ FELIPE HERNANDEZ QUINTERO y DIGNO DE JESÚS HINESTROZA, por el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ OMAR LINARES ROJAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima JOSÉ OMAR LINARES ROJAS e imputados JOSÉ FELIPE HERNANDEZ QUINTERO y DIGNO DE JESÚS HINESTROZA. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de la localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________