PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002125
ASUNTO : LP11-P-2005-002125


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 1º Y 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 05 de Abril de 1988, el Comandante de la Zona Policial Nº 03, remitió al ENTONCES Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al imputado RODRIGO PEDROZO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.337, residenciado en la Hacienda La Esperanza, Guayabones, Estado Mérida; señalado por los Ciudadanos CORNELIO PLAZA PAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 2.453.290, residenciado en la Finca Bella Vista, El Vigía, Estado Mérida, y LUÍS ALBERTO GUILLEN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.337, residenciado en la Finca La Sampurriona, Caño Milagro, Estado Mérida, por el hecho de haberle hurtado la cantidad de ochocientos bolívares y un par de zapatos, bajo amenaza con un arma blanca, y de agredirlo con puños y punta píes en diferentes partes del cuerpo. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Examen Médico Legal sobre CORNELIO PLAZA PAÑA, en el cual se concluye que las lesiones que sufrió tienen un lapso de curación de ocho (8) días. (Folio 19).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos CORNELIO PLAZA PAÑA y LUÍS ALBERTO GUILLEN ROJAS; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 1° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria quince (15) años; y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio del ciudadano CORNELIO PLAZA PAÑA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria un (01) año, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 1 del Código penal, seguida al imputado RODRIGO PEDROZO RODRIGUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos CORNELIO PLAZA PAÑA y LUÍS ALBERTO GUILLEN ROJAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas CORNELIO PLAZA PAÑA y LUÍS ALBERTO GUILLEN ROJAS, e imputado RODRIGO PEDROZO RODRIGUEZ. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________