PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002004
ASUNTO : LP11-P-2006-002004

Finalizada la audiencia y celebrada de conformidad con los artículos 125, 130, 131, 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, escuchados los alegatos de cada una de las partes: Fiscal del Ministerio Público abogad JAIRO CHACÓN, Defensa Pública abogada LISSETT RUIZ, e imputado JUAN CARLOS MORA DUEÑES; y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide ante las partes presentes, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION en situación de FLAGRANCIA, del imputado JUAN CARLOS MORA DUEÑES, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-02-1983, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N ° 17.690.504, de oficio albañil, analfabeta, hijo de MANUEL MORA (v) y de MARLENE DUEÑES (v), domiciliado en la Pedregosa, cerca de la parada de las busetas, en las Invasiones, sector La Primicias, al lado de una Bloquera, casa s/n, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Hechos ocurridos en fecha 19 de junio de 2006, aproximadamente a las 09:15 horas de la mañana, en el Barrio La Victoria, calle principal de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, tal como consta en Acta Policial N° 0076/06, suscrita por los Funcionarios Policiales actuantes: Distinguido (PM) JEAN RODRÍGUEZ y Agente (PM) RONALD MENDOZA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida; donde señalan que siendo las 09:15 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el sector antes indicado, avistaron a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón y camisa de color beige, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, dándole éstos la voz de alto, y visualizando cuando dicho ciudadano (hoy imputado) dejó caer una bolsa transparente al suelo, la cual fue observada en su interior por el Agente (PM) RONALD MENDOZA, conteniendo la misma en su interior una sustancia de color beige, la cual según Experticia Química N° de Laboratorio 9700-067-775, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19/06/06, resultó ser COCAÍNA BASE con un peso neto de 35 gramos con 100 miligramos. En vista de la evidencia incautada los Funcionarios procedieron a la detención del imputado en mención.
Así pues, de los hechos narrados se aprecia que efectivamente se estaba cometiendo el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se evidencia que los funcionarios aprehensores detienen al hoy imputado, por cuanto éste al observar a dichos funcionarios policiales presentó una actitud nerviosa, y al darle la voz de alto dejó caer al suelo una bolsa transparente contentiva de una sustancia ilícita correspondiente a COCAÍNA BASE, con un peso neto de 35 gramos con 100 miligramos. En consecuencia en el presente caso, se practicó la detención del imputado, conforme a uno de los supuestos indicados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es “sorprendida in fraganti”, y de uno de los supuestos del artículo 248 del COPP, referente a que el delito se estaba cometiendo.
SEGUNDO: A solicitud de la Vindicta Pública, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del COPP. En consecuencia una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público.
TERCERO: A requerimiento del Ministerio Público, se DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado JUAN CARLOS MORA DUEÑES; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En atención a que se encuentran dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se constata: 1- Que se ha cometido un hecho punible, señalado supra, cuya acción penal no está prescrita, por cuanto se suscitó en fecha 19/06/06; y el cual merece pena privativa de libertad, correspondiente para el delito en mención: de 6 a 8 años de prisión. 2- Existen fundados elementos de convicción como son: A- Acta de Investigación Policial de fecha 19/06/06, signada bajo el N° 0076/06, suscrita por los Funcionarios Policiales: Distinguido (PM) JEAN RODRÍGUEZ y Agente (PM) RONALD MENDOZA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 01 y vuelto, en la cual se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, tal como se expuso anteriormente en el presente auto. B- Inicio de la correspondiente investigación N° 14F17-0380-06, de parte del Ministerio Público, por uno de los delitos señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde aparece como investigado MORA DUEÑES JUAN CARLOS. C- inspección Ocular N° 0724, investigación N° H-176.678, del lugar del suceso: Barrio La Victoria, calle principal, frente a la vivienda N° 1-6, El Vigía Estado Mérida. D- Experticia Química N° de Laboratorio 9700-067-775, de fecha 19/06/06, la cual resultó ser COCAÍNA BASE, con un peso neto de 35 gramos con 100 miligramos, realizada por la funcionaria BALZA MARÍA TERESA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3- Igualmente considera este Juzgado para los efectos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que existe peligro de fuga en razón a que la dirección suministrada por el propio imputado, es inexacta a los fines de su localización, a pesar de que le fue indicado que ésta fuese suministrada de manera más específica; todo de conformidad con el artículo 251 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida a la Sub-Comisaría, a los fines de que sea recluido en esa Comisaría, hasta el día 29 de junio del presente año, y posteriormente sea trasladado hasta el Internado de la Región Andina, en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. En razón a lo manifestado por la Defensa Pública de que hoy se comenzó en dicho Centro Penitenciario huelga de hambre por parte de los internos, lo cual perjudica la salud y vida del imputado de autos, así como sus traslados fuera de dicho recinto.
CUARTO: Se acuerda a solicitud de La Defensa expedición de copias simples de la totalidad de la causa. Igualmente expídase copias simples de los folios 6 al 12 inclusive a la Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en audiencia en los mismos términos. Todo de conformidad con el artículo 177 del COPP.

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LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ