PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002178
ASUNTO : LP11-P-2005-002178
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 06 de julio de 1992, el ciudadano GERARDO ARTURO FERNÁNDEZ cedulado bajo el N° 9.391. 765, apoderado de la víctima LUZ MARINA ACEVEDO CASTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 80.592.384, residenciada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, expone por ante La Fiscalía Novena de la ciudad de Mérida, entre otras cosas que realizó una operación de compra–venta con el ciudadano PAUSALINO ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.285, residenciado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; la cual tenía como objeto un apartamento que para esa fecha era propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), y al ir a cancelar las cuotas que se le adeudaban a (INAVI), le informaron el atraso en el pago de las cuotas de la mencionada institución por parte de PAUSALINO ANTONIO RAMIREZ, informándole a su vez que dichas viviendas eran para el interés social y que la Ley y su reglamento prohibía las referidas operaciones de compra–venta, mientras se fuera deudor del Instituto.
Los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA ACEVEDO CASTAÑO supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado PAUSALINO ANTONIO RAMIREZ, por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio del ciudadano LUZ MARINA ACEVEDO CASTAÑO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima LUZ MARINA ACEVEDO CASTAÑO y al imputado PAUSALINO ANTONIO RAMIREZ. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
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