PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002202
ASUNTO : LP11-P-2005-002202

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 22 de agosto de 1997, el Comandante de la Zona Policial Nº 5, remitió al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al imputado ROA MENDEZ ROLDAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.411, residenciado en el sector Las Casitas, casa Nº 24, panadería El Sol, El Vigía, Estado Mérida, y al imputado VELAZQUEZ ALVARO JUAN GABRIEL, del cual no consta identificación en el expediente; quienes fueron señalados por la víctima LUÍS VICENTE PUCHE, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.462, residenciado en Caño Seco, El Vigía, Estado Mérida, de haberle hurtado del interior de su residencia la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), un equipo de sonido, dos reloj, un extintor y objetos varios.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano LUÍS VICENTE PUCHE supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 3º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor del imputado ROA MENDEZ ROLDAN y VELAZQUEZ ALVARO JUAN GABRIEL, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS VICENTE PUCHE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima LUÍS VICENTE PUCHE y a los imputados ROA MENDEZ ROLDAN y VELAZQUEZ ALVARO JUAN GABRIEL. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de la localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________